Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra viña por despido indirecto y cobro de prestaciones

07-septiembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido indirecto, compensación del fuero sindical y cobro de prestaciones presentado por trabajadora contra su exempleadora, la sociedad Viña Apaltagua Limitada.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido indirecto, compensación del fuero sindical y cobro de prestaciones presentado por trabajadora contra su exempleadora, la sociedad Viña Apaltagua Limitada.

En fallo unánime (causa rol 167.253-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– desestimó la procedencia del recurso al no existir disparidad de criterios sobre la materia que la parte recurrente pretende uniformar.

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 2.405-2018, en que se estableció que el auto despido es una situación no voluntaria que se asemeja al despido directo en diversas materias, luego, en el caso de trabajadores con fuero, cuando no es posible su reincorporación, el empleador debe pagar la remuneración hasta el término del período del fuero, por lo que al concurrir el despido indirecto, el trabajador tiene derecho a que se le pague las indemnizaciones propias del despido y lo que le corresponde por el fuero hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador, siendo compatibles las indemnizaciones por el fuero, que buscan proteger la fuente laboral al dirigente sindical, con las relativas al despido que premian la antigüedad en el trabajo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la actora se auto despidió el 17 de febrero de 2022, por diversos incumplimientos previsionales que se constataron y, fue presidenta del sindicato hasta el 14 de marzo de 2022, cuando se eligió a un nuevo presidente, por lo que el fuero de que gozaba duró seis meses más, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2022, fecha de término del fuero, teniendo en consideración que la norma correspondiente prescribe que rige hasta seis meses de haber cesado en el cargo y no hasta que termine el período por el que fue electa como solicitó”.

“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.