La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó a la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) pagar las indemnizaciones por concepto de lucro cesante a cinco trabajadores que enfermaron de silicosis mientras le prestaban servicios en régimen de subcontratación.
En fallo unánime (causa rol 7.886-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que ordenó el pago de indemnizaciones solo por daño moral.
“Que, en cuanto al lucro cesante, la parte demandante sostiene que la demandada debe indemnizar las sumas correspondientes por dicho concepto, entendiéndose por tal aquella ganancia que los demandantes obtendrían si no tuvieran la enfermedad silicosis. Plantea que como trabajaron toda una vida en Codelco y sus empresas, podrían haber seguido laborando hasta su jubilación, recibiendo su remuneración integra, más horas extras, bonos de negociaciones colectivas, aumento de sueldo, entre otros estipendios, sin embargo, la silicosis es invalidante por lo que no pueden trabajar, menos en dependencias mineras”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones), atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual o enfermedad profesional en el caso afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia”.
Para la Sala Laboral: “(…) en lo concerniente al lucro cesante, en cuanto corresponde al daño que experimenta una persona en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su incapacidad laboral, los ingresos que producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar, se debe señalar que, si bien su determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años”.
“Que, por lo reflexionado, la sentencia impugnada conculcó las normas denunciadas conculcadas con influencia sustancial en su parte dispositiva, pues, de no haberse incurrido en ella, se habría acogido la demanda por la cual se pretende el resarcimiento del lucro cesante; razón por la que se acogerá el recurso de casación en el fondo, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes causales”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinte, solo en cuanto no hizo lugar a la demanda por la que se solicita se indemnice el lucro cesante, y, en su lugar, se declara que se condena a la parte demandada a pagar por dicho concepto las sumas establecidas en el motivo tercero. Se la confirma en lo demás apelado”.