La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Programa de Derechos Humanos y la parte querellante y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos soldados conscriptos a la época de los hechos, por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio de Luis Omar Torres Antinao. Ilícito cometido el 25 de diciembre de 1973, en la comuna de Temuco.
En fallo de mayoría (causa rol 24.291-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y Dobra Lusic– condenó a Bernardino Vergara Acuña a 10 años y un día de presidio en calidad de autor del delito y a Patricio Eugenio González Céspedes a 541 días de presidio como encubridor, tras establecer error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rebajó las penas al acoger la figura de la media prescripción.
“Que sobre la errónea aplicación del artículo 103 del Código Penal que denuncian ambos arbitrios de casación en el fondo contra la sección penal del fallo en examen, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, puesto que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional tratándose de un delito de lesa humanidad como el de la especie, de manera que ninguno de tales institutos resulta aceptable en el caso de marras”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que al resolver en sentido contrario la sentencia impugnada ha incurrido en la causal invocada del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone a los encartados una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al acceder a una rebaja que conforme a la preceptiva internacional de derechos humanos resulta improcedente, yerro que, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque posibilitó una reducción de grados de la pena a la que de otra forma no podría haberse arribado”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo concerniente al equivocado rechazo de la agravante del artículo 12 N° 8 del Código Penal que también reprochan ambos recursos, sin perjuicio de lo que se determinará en la sentencia de reemplazo, cabe aclarar que tal yerro no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues la rebaja en dos grados que erróneamente lleva a cabo este, puede fundarse únicamente en el referido artículo 103, sin que, de haber declarado que perjudica a los acusados la agravante del artículo 12 N° 8, ello hubiere obstado esa reducción, menos aún si esta, en cualquier escenario de determinación de pena, debe compensarse con la minorante del artículo 11 N° 6 que favorece a todos ellos”.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Se confirma en lo penal la sentencia apelada de 13 de junio de 2019, con declaración que la pena impuesta al condenado Patricio Eugenio González Céspedes, se rebaja a la de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la que le queda impuesta en su calidad de encubridor del delito de homicidio simple previsto en el artículo 391 N° 2, vigente a la época de los hechos, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Luis Omar Torres Antinao, perpetrado en la comuna de Temuco, el día 25 de diciembre de 1973.
II.- Se confirma en lo civil la sentencia apelada de 13 de junio de 2019, con declaración de que se fija el monto de la indemnización por el daño moral producto del ilícito de homicidio calificado de Luis Omar Torres Antinao en la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), con costas.
III.- Se confirma en lo demás apelado y se aprueba, en lo demás consultado, el referido fallo”.
Decisión acordada, en cuanto a acoger los recursos de casación en fondo contra la parte penal del fallo recurrido, con el voto en contra del ministro Muñoz.
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En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos:
“A- Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse, comandante del Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.
B.- Que dentro de la mencionada unidad militar se formaban patrullas de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad para los efectos de control de toque de queda y custodia de lugares calificados como estratégicos por el mando militar. Estas patrullas eran compuestas por oficiales, clases y soldados conscriptos de las distintas compañías que componían el Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco, según les correspondiera estar de guardia.
C- Que el día 25 de diciembre de 1973 fue muerto por efectivos militares del Regimiento Tucapel de Temuco Luis Omar Torres Antinao, 21 años, vendedor de frutas, sin militancia política conocida. Los militares habían visitado su casa varias veces antes, en busca de una hermana del afectado que militaba en el MIR, sin haberla encontrado. Ese día los aprehensores llegaron hasta su domicilio y Torres escapó hacia el patio posterior de la casa. Los uniformados, entre los que se encontraba el soldado conscripto Bernardino Vergara Acuña, lo siguieron y le dispararon en presencia de su madre, hermanas y hermano menor de edad, dándole muerte en el acto, su cuerpo sin vida fue arrojado por los militares a un camión en el que se lo llevaron.
D. - Que el protocolo de autopsia señala en lo pertinente: ‘La causa precisa y necesaria de la muerte de Luis Omar Torres Antinao, fue la contusión cerebral, determinada por una herida de bala transfixiante craneana’. ‘Atendiendo a la extensión y naturaleza de las lesiones, la muerte debió producirse en forma instantánea’; ‘El trayecto del disparo es de izquierda a derecha con una inclinación de unos cuarenta y cinco grados sobre el plano frontal y de arriba abajo con inclinación de unos diez grados sobre el plano horizontal’; ‘Por la amplitud de las lesiones, se estima que el proyectil fue de gran calibre, disparado a distancia’.
E.- Que el cadáver fue entregado a su familia en el Hospital de Temuco, previas gestiones de su madre en el Regimiento Tucapel de Temuco.
F.- Que esa noche una de las patrullas estaba integrada por el soldado conscripto Guillermo Felidor Troncoso García, la cual fue apostada en la estación de Ferrocarriles de Temuco, con la misión de vigilar el sector, como también la línea férrea que va desde Temuco hasta Loncoche. Refiere Troncoso García que existía una garita de control militar en el lugar y que a él le asignaron la vigilancia de la línea férrea hasta Loncoche. Uno de los soldados conscriptos que quedó en el lugar fue uno a quien apodaban ‘el abuelo’, cuyo nombre era Patricio Eugenio González Céspedes. Este en conocimiento de los hechos acontecidos, a la mañana siguiente y ya de regreso al Regimiento Tucapel de Temuco, una vez finalizado el turno de la patrulla que les correspondió integrar, se le acercó y le dijo a Troncoso García: ‘oye, mataron al Omar’.
G.- Que no obstante el conocimiento del delito por parte del soldado apodado ‘El Abuelo’, de nombre Patricio Eugenio González Céspedes, en su calidad de funcionario público, ha ocultado permanentemente todo antecedente sobre los hechos ocurridos, así, además, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad del ilícito, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de este hecho”.