Corte de Santiago confirma condena por tráfico de drogas, lavado y tenencia de armas y municiones

28-agosto-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Marco Albornoz Reyes a las penas de cumplimiento efectivo de 5 años y un día, dos penas de tres años y un día y 541 días de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico de drogas, lavado de activos, tenencia de arma de fuego y tenencia de municiones, respectivamente.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Marco Aurelio Albornoz Reyes a las penas de cumplimiento efectivo de 5 años y un día, dos penas de tres años y un día y 541 días de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico de drogas, lavado de activos, tenencia de arma de fuego y tenencia de municiones, respectivamente. Ilícitos cometidos entre 2017 y 2020, las comunas de Macul y La Estrella.

En fallo unánime (causa rol 5.126-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Carlos Escobar, el fiscal judicial Jorge Norambuena y el abogado (i) Joel González– descartó infracción a los principio de razón suficiente y no contradicción en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al recurrente.

“Que, ahora bien, en la línea de lo que se viene razonando y en cuanto al argumento de la defensa que sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en infracción a los principios de la lógica, en concreto, de razón suficiente y de no contradicción, se hace indispensable afirmar que, contrariamente a lo que se sostiene en las alegaciones ya citadas contenidas en su recurso, el fallo materia de reproche expresa pormenorizadamente las razones fácticas, jurídicas y las simplemente lógicas, en cuya virtud asigna valor o desestima cada una de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen que realiza conduce racionalmente a la conclusión que convence a los sentenciadores del grado, de forma tal que resulta claro concluir que sus razonamientos satisfacen plenamente la exigencia legal contenida en los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “En efecto, los magistrados del tribunal a quo explicitan claramente en el fallo impugnado las razones que tienen en consideración para tener por acreditado el hecho punible y la participación que en él correspondió a cada uno de los imputados, razonando debidamente al efecto, en cuanto a la responsabilidad que a MARCO AURELIO ALBORNOZ REYES le ha correspondido en los delitos indicados supra, siendo los hechos acreditado respecto del tráfico de drogas en el considerando DÉCIMO: 'Que, la prueba referida precedentemente, especialmente la prueba testimonial, constituida por los funcionarios policiales quienes estuvieron contestes en sus dichos, sin perjuicio de las observaciones que se hicieron precedentemente al testimonio del funcionario Navarro Flores, y la prueba material y documental, no controvertida por prueba alguna en contrario, permite tener por acreditado que Marco Albornoz Reyes y Marjorie Vargas Gutiérrez, desde el año 2017 hasta el día de su detención, se dedicaban a la venta de diferentes tipo de sustancias psicotrópicas, cannabis sativa, cocaína y clorhidrato cocaína, en su domicilio de calle Uno Oriente N° 9, población Chacarilla, Macul', agregando en el considerando UNDÉCIMO: 'Que, la acción típica del delito previsto en el inciso primero del artículo 3º, es la de 'traficar', ilícito reconocido como delito de peligro para la salud pública, y que del sentido natural y obvio del verbo 'traficar' debe concluirse que consiste en 'difundir' o 'distribuir' la droga entre los integrantes del grupo social, sea a título oneroso o gratuito. En cambio, las conductas descritas en el inciso segundo del artículo ya referido constituyen presunciones legales de tráfico. Que, además, la prueba pericial que se incorporó (análisis químicos e informe de los efectos de la droga en el organismo), se acreditó que lo incautado corresponde a las sustancias estupefacientes y sicotrópicas que señala el artículo 1 de la Ley 20.000, por lo que, en consecuencia, los hechos y circunstancias acreditadas, permiten calificarlos como de aquéllos previstos en el inciso segundo del artículo tercero de la ley 20.000. Así, la prueba referida precedentemente, reunió el estándar probatorio suficiente para tener por acreditado el hecho por el cual el persecutor levantó cargo en contra de Marjorie Vargas Gutiérrez y de Marco Albornoz Reyes'”.

"Respecto del lavado de activos –prosigue– el considerando VIGESIMOCUARTO se explaya en cuanto a: 'Que, la prueba de cargo permitió tener por acreditado que los acusados Marjorie Vargas Gutiérrez y Marco Albornoz Reyes prevaliéndose del sistema financiero formal, entre los años 2017, febrero, 2018 y 2019 ocultaron dineros de origen ilícito a sabiendas de que provenía directamente de la venta de droga en la población Chacarillas de la comuna de Macul, lo fueron depositado, en dinero efectivo, en más de una oportunidad, en la cuenta RUT de Vargas Gutiérrez y en las cuentas corrientes de Banco Estado y Banco Falabella de Albornoz Reyes' añadiendo el considerando VIGESIMOQUINTO: 'Que, el hecho descrito precedentemente es constitutivo del delito previsto en el artículo 27 letra a) de la ley 19.913, desde que los acusados, Vargas Gutiérrez y Albornoz Reyes actuando con dolo directo, ocultan, diariamente, mediante depósitos bancarios y en cajas vecinas, en efectivo, y transferencias bancarias vía internet, el dinero obtenido por la venta de la droga en el sistema financiero, dinero con el que posteriormente les permitió obtener bienes muebles e inmuebles'”.

Asimismo, consigna el fallo que: “Por su parte, el considerando VIGESIMOCTAVO se hace cargo de la tenencia ilegal de armas detallando: ‘Que, la prueba referida precedentemente y valorada conforme lo dispone el artículo 97 del Código Procesal Penal, resultó suficiente para tener por acreditado que el día 15 de enero de 2020, el acusado Marco Albornoz Reyes, tenía en su domicilio de calle Uno Oriente N°4596, comuna de Macul, un revólver marca Taurus, modelo 82 S, número de serie nzj 427955 y 42 municiones calibre .38 como también en la parcela de Casas del viento, comuna de La Estrella, Sexta Región, se le incautó una caja con 50 municiones más y del mismo calibre. Arma que no tenía inscrita a su nombre y que no tenía permiso de porte. Que, el hecho descrito precedentemente es constitutivo del delito de porte ilegal de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 9, inciso 1° y 2° en relación con el artículo 2° letra b y c), ambos de la Ley 17.798’ y en cuanto a la tenencia ilegal de municiones en el considerando TRIGÉSIMO se lee: ‘Que, la prueba de cargo, unido a los propios dichos del acusado resultó suficiente para tener por acreditada la participación de Marco Albornoz Reyes en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y de municiones, en calidad de autor, conforme lo previene el artículo 15 N° 1 del Código Penal’”.

“Así, no es posible advertir que en este proceso el tribunal de la instancia se aparte de las normas sobre apreciación de la prueba, sino que, por el contrario, aparece haberlas satisfecho debidamente en cada uno de sus considerandos, al hacerse cargo de los antecedentes y elementos probatorios recabados con ocasión de los hechos acreditados y previamente detallados, haciendo un razonamiento adecuado y pormenorizado para llegar a la decisión condenatoria que por esta vía recursiva se reclama ajustándose en todo a los principios de la lógica y máximas de la experiencia”, concluye.

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