El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de gerente de comercio exterior de la empresa exportadora de frutos secos Nutco SpA.
En el fallo (causa rol 362-2023), la magistrada María Teresa Quiroz Alvarado acogió la acción tras establecer que la demandada despidió a la trabajadora sin dar cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, ni invocar causal.
“Que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se tendrá por probado que ello ocurrió el 01 de octubre de 2019, tal como da cuenta el contrato de trabajo incorporado por la actora, firmado por el representante legal de la demandada, cuya firma no fue objetada, incluso al ser interrogado durante la prueba confesional solicitada por la parte demandante, declaró que no podía decir que el contrato exhibido sea falso, aun cuando desconoce el documento, desestimándose en definitiva las alegaciones de la demandada, ya que resulta evidente que el representante legal de la demandada intentó limitar el período trabajado por la actora para su representada, mezclando los problemas personales de pareja con ella y la situación laboral que sostuvieron”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que no se otorgará mérito probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada puesto que el primero de ellos, don Víctor Aránguiz, es quien lleva la contabilidad de la demandada y otras empresas del representante legal, tomando conocimiento de los hechos solo por lo que él le informaba, no conociendo directamente a la actora, al igual que no sabía si prestó servicios efectivamente. En relación a la testigo Verónica Carvallo, mantiene una relación laboral con don Felipe Araos, representante legal de la demandada, por lo que su testimonio también carece de la imparcialidad suficiente como para dar crédito a sus dichos, los que además tampoco aportan a la resolución del conflicto ya que se refirió a las vacaciones de las que habría gozado la demandante con la familia del Sr. Araos, lo que no puede reemplazar a los inexistentes comprobantes de feriado, ya que la primacía de la realidad opera en beneficio del trabajador y no del empleador, quien tiene la potestad de mando en una relación laboral y la obligación de elaborar los documentos legales que respalden el desarrollo de la misma”.
“Que, por otra parte –prosigue–, tampoco es relevante el contrato de trabajo entre la demandante y Asesorías e Inversiones Amalfi Ltda, ya que no existe impedimento legal para tener dos empleadores, considerando además que para esa empresa y para la demandada, desarrollaba sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, exceptuada del límite de jornada de trabajo, lo que razonablemente permite tener dos trabajos, sobre todo que para la demandada laboraba desde su domicilio”.
“Que se tendrá por acreditado que el monto de la remuneración percibida por la demandante, para todos los efectos legales, ascendió a $1.169.433, cifra cercana a la pactada en el contrato como sueldo base, no aportando la parte demandada ningún antecedente que contradiga dicho monto”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto al término de la relación laboral, en el escrito de contestación de demanda se reconoce por parte del Sr. Araos que le pidió a su contador que hiciera una carta de despido a la demandante y calcular el finiquito para enviárselo a ella, reconociendo que el trámite fue mal hecho. También reconoció al declarar que envió a la actora por correo electrónico la referida carta, agregando que no firmó nada ya que estaba esperando que ella lo aceptara. Lo anterior se ve ratificado con la documental incorporada por la actora, consistente en carta de despido por la causal de necesidades de la empresa, sin fecha, informándose que se haría efectivo el término de la relación laboral el día 17 de noviembre de 2022”.
Para el tribunal laboral, en la especie: “(…) de acuerdo a lo anterior, es posible tener por acreditado que la demandada despidió a la demandante sin cumplir las formalidades de comunicación contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la que se declarará injustificado el despido de la actora y como consecuencia de ello se condenará a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y mes por año de servicio, recargada esta en un 50% de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, al haber despedido a la actora sin cumplir con las formalidades legales ni invocarse causa alguna”.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Que SE ACOGE la demanda deducida, por Cynthia Macarena Barraza Rojas, abogada, en representación de FERNANDA VALERO ESTAY, en contra de Nutco SpA, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 17 de noviembre de 2022, siendo despedida en forma injustificada, aplicándose la ficción legal teniendo por terminada la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.169.433.
b) Indemnización por años de servicio por $3.508.299.
c) Recargo legal sobre la indemnización de los años de servicio por $1.754.150.
d) Feriado legal por 29 días por $1.130.452.
e) Feriado proporcional por 2,678 días por $104.39.
f) Remuneración correspondiente al mes de octubre de 2022 por un monto imponible de $1.169.433.
g) Remuneración por los días trabajados en el mes de noviembre de 2022 desde el 1 al 16 por un monto de $603.578.
h) Pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a la período comprendido entre el 01 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, las que deberán enterarse en AFP Provida, Isapre Colmena y AFC Chile, por una remuneración imponible de $1.169.433, debiendo las instituciones respectivas perseguir su cobro en la etapa de cumplimiento de esta sentencia.
i) Pago de las remuneraciones desde la fecha de despido ocurrido el 17 de noviembre de 2022, y hasta el pago de las cotizaciones previsionales detalladas en la letra precedente, en base a la remuneración también ya fijada en cada caso.
II. Las sumas anteriormente determinadas en el acápite primero deberán pagarse con los intereses y reajustes establecidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda”.