Corte Suprema rechaza cobro de patente municipal a sociedad de inversiones exenta del gravamen

24-agosto-2023
Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro de patente municipal correspondiente al año tributario 2017.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de cobro de patente municipal y, consecuencialmente, denegó la ejecución solicitada por la Municipalidad de Zapallar.

En fallo de mayoría (causa rol 139.999-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Ricardo Abuauad Dagach y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro de patente municipal correspondiente al año tributario 2017.

“Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el solo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria”.

Para la Sala Civil: “(…) de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.”.

“Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley”, añade.

“Que las consideraciones precedentes –ahonda– no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.
Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando estas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año’”.

“La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido”, afirma la resolución.

“Que, de igual manera –prosigue–, debe consignarse que para comprender gravadas las sociedades de inversión pasivas a todo evento con tributo municipal, se debió dictar la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, agregando un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, a regir desde el 1° de julio de 2020, de lo que se desprende, inequívocamente, que previo a su entrada en vigor dichas sociedades no se encontraban obligadas al pago de ese impuesto (Corte Suprema, Rol N° 71.684-2021)”.

“Ese nuevo inciso 3° prescribe: ‘También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”, cita la sentencia.

“Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que la ejecutada es una sociedad de inversión que registra en el Servicio de Impuestos Internos como actividad económica la de ‘Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras’”, consigna.

“Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente a que la ejecutada es una sociedad de inversión para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria”, releva la resolución.

“Que la infracción de ley antes anotada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título fundante de la ejecución, esto es el certificado extendido por el secretario municipal, carece de causa al no ejercer la ejecutada la actividad gravada con la patente comercial”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia definitiva de cinco de abril de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua en el ingreso Rol C-1374-2019, solo en cuanto rechazó la excepción de nulidad de la obligación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge y, en consecuencia, se deniega la ejecución, sin costas”.

Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Silva Cancino y Muñoz Pardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.