La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de trabajador de empresa de transportes en régimen de subcontratación.
En fallo unánime (causa rol 134.550-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y el abogado (i) Gonzalo Ruz– desestimó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que acogió la acción y declaró que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido.
“Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar ‘la aplicabilidad o no de la sanción denominada como ‘nulidad del despido’, contenida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, a la empresa principal en el régimen de subcontratación, y con ello también los límites de dicha responsabilidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado de manera distinta a las que acompaña, toda vez que, ha extendido los límites del artículo 183 B del Código del Trabajo más allá de la vigencia del vínculo laboral entre las partes, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.916-2018 y N°794-2019; por los que, en resumen, declaran que la responsabilidad de la empresa principal es limitada, de tal manera que no puede responder por indemnizaciones y prestaciones laborales, incluidas las remuneraciones post despido si existe nulidad de la desvinculación, cuando el término de la relación laboral ha ocurrido en un tiempo posterior a la vigencia del contrato entre la mandante y la empresa contratista”.
Para el máximo tribunal: “(…) las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°1618-2014 y N°N°27.447-2014, manteniéndose sin variación en el tiempo, por ejemplo en los N°69.896-2020, N°27.100-2021 y más recientemente en el N°94.442-2021, de 14 de junio de 2023, en la que se ha declarado que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales– se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.
“Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”, concluye.