Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma fallo que acogió demanda de cobro de facturas

22-agosto-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de facturas presentada por la empresa subcontratista IDI Multiservicios SpA y que ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado por la demanda Transportes CCU Limitada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de facturas presentada por la empresa subcontratista IDI Multiservicios SpA y que ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado por la demanda Transportes CCU Limitada.

En fallo unánime (causa rol 83.804-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la acción.

“Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”.

“Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por contravención al artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 346 N°3 , 795 N°4 y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que ha sido fundado en el hecho de no haberse asignado valor probatorio a la prueba documental acompañada ante los jueces del grado, atendido que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tal como ya se indicó, solo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley, lo que en la especie no se advierte al tenor de lo reseñado en el motivo quinto, donde se aprecia que los jueces del grado hicieron una correcta valoración de los antecedentes probatorios allegados por las partes”.

“En tanto –continúa– que la falta de análisis y definición por parte de los jueces de alzada, en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis –argumento en que se sustentan las infracciones legales que se analizan– constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, y, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso”.

“Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación”, afirma la sentencia.

“Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar la infracción al numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recurrente como infringida, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, y esta norma supone, para justificarla, el establecimiento correlativo del elemento de hecho pertinente, en la especie, que la ejecutada Transportes CCU Limitada, pagó a la ejecutante IDI Multiservicios SpA., el importe de la factura N°112 por la suma de total $30.457.322, emitida el 23 de junio de 2020, empero, los jueces del grado concluyeron lo contrario”, releva el fallo.

“Que, en consecuencia, habiéndose hecho descansar el recurso de casación en el fondo en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del grado, inamovibles para esta corte de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.