La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra de acusado como autor del delito de microtráfico de drogas. Ilícito supuestamente cometido en agosto del año pasado, en la comuna de San Miguel.
En fallo unánime (causa rol 119.447-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Jorge Dahm, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz y Eliana Quezada– estableció infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía basado en una denuncia anónima, sin observar directamente la comisión de delito alguno.
“Que, en este escenario, el fundamento esgrimido por los funcionarios policiales para el control de identidad, consistente en la verificación de la presencia de un sujeto en un lugar, cuya ubicación y características de vestimentas les fueron proporcionadas por una persona que no declaró en juicio, la que además refirió que este se encontraba vendiendo droga, sindicación que desde una perspectiva ex ante, carece de la relevancia asignada, toda vez que en él no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de ilícito alguno”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, de acuerdo a lo asentado en el fallo, lo que motiva la presencia policial en el lugar de la detención es la ya citada denuncia dando cuenta de la presencia de un sujeto que estaría vendiendo drogas, lo que no fue constatado por los policías al constituirse en el lugar, de manera que lo efectivamente observado por ellos –un sujeto que vestía un polerón rojo, jeans y portaba un banano negro– configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no solo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico, desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, susceptible de ser ejercido y protegido, por lo que esta circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) conforme a lo que se viene razonando, cabe destacar que del contenido de una denuncia anónima deben emanar datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta. En la especie, tales circunstancias no surgen del relato policial vertido en juicio, pues como se desprende del fallo, los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características de vestuario del imputado y el lugar donde aquel se encontraba, lo que solo sirvió para su localización”.
“Que, así las cosas –ahonda–, por haberse sometido al acusado a un control de identidad sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permitieran a la policía el registro del imputado, ocurre que aquella se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando su derecho a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto del acusado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación”.
“En efecto, tal como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, en relación a la garantía constitucional del debido proceso, el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración (SCS Rol N° 1502-19, de 28 de febrero de 2019, Rol N° 30582-20, de 25 de mayo de 2020 y Rol N° 62.855-2020, de 14 de julio de 2020)”, afirma la resolución.
“Que de este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad parcial del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo.”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido a favor de Sergio Gabriel Barrueto Muñoz y, en consecuencia, SE INVALIDA la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, como el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2.200.776.862-5 y RIT N° 119-2023, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en cuanto por ella se condena al recurrente como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades drogas, restableciéndose la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose respecto de los cargos formulados por dicho ilícito, la totalidad de la prueba obtenida con infracción de garantías constitucionales”.