La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ocupante y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de precario y restitución de inmueble ubicado en la comuna de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 152.928-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministros Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Pedro Águila y Raúl Fuentes– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la demanda.
“Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”, reitera la Corte Suprema.
La resolución agrega que: “Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma (Corte Suprema, Rol N° 2570-20 y Rol N° 11143-20)”.
“La doctrina conceptúa al precario como ‘situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación’ (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19).
Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando ‘está sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica N° 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115)”, detalla el fallo.
Para la Sala Civil: “Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por esta y que reside en él producto de su relación matrimonial con el hijo del actor y antecesor en el dominio”.
“Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño”, releva.
“Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación matrimonial preexistente con el hijo del actor y anterior dueño del inmueble, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar la propiedad sub lite por su anterior dueño”, afirma la resolución.
“Consecuencialmente –prosigue–, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien inmueble haya sido adquirido posteriormente por la cónyuge del actor y se encuentre actualmente inscrito a su nombre. Lo anterior se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.
“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo, que: “se revoca la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil veintidós dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol 1562-2021, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar”.