Juzgado civil ordena indemnizar a víctima torturada en Escuela de Carabineros y Estadio Nacional en 1973

17-agosto-2023
El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $90.000.000 por concepto de daño moral, a Ximena George-Nascimento Lara, quien fue detenida el 11 de octubre de 1973 y torturada en la Escuela de Suboficiales de Carabineros y luego en el Estadio Nacional y, finalmente, en la otrora Casa Correccional de Mujeres de San Joaquín.

El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $90.000.000 por concepto de daño moral, a Ximena George-Nascimento Lara, quien fue detenida el 11 de octubre de 1973 y torturada en la Escuela de Suboficiales de Carabineros y luego en el Estadio Nacional y, finalmente, en la otrora Casa Correccional de Mujeres de San Joaquín.

En el fallo (causa rol 9.136-2021), la magistrada Paulina Sánchez Campos rechazó la prescripción de la acción civil reparatoria alegada por el fisco, tras establecer que la demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad cometido por agentes del Estado, imprescriptible tanto en sede penal como civil.

“Que, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones por la prescripción de la acción civil reparatoria, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que predica que todo daño que sea su consecuencia ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo meramente convencional o contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen, que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado. En un caso como el de la especie no resulta necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos no han podido acaecer sino porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes, entre otros graves atentados”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en síntesis, tratándose la tortura de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso 2° del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama”.

“Que, en relación con el daño, presupuesto necesario para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios, ha de señalarse que a pesar de su naturaleza particular el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “El daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”.

“Se toma –ahonda– el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso. También puede ser entendido, tal como lo hace el profesor René Abeliuk Manasevich, como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo”.

“Como puntualiza el profesor Diez Schwerter, ‘El daño moral consiste en la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que tiene la persona, pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento de cambio’ (DIEZ Schwerter, José Luis. ‘El daño extracontratual’. Editorial Jurídica de Chile, pág. 88.)”, cita.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, además de la prueba rendida por el actor, como el tenor de lo relatado en la prueba testimonial, la existencia del daño moral en el caso de marras puede presumirse de los hechos asentados en la causa atendida la gravedad del hecho ilícito y las circunstancias en que los hechos acontecieron y sus consecuencias, con motivo del dolor y angustia tanto físicas como psicológicas que experimentó el actor con motivo de su detención y torturas, experiencia traumática que sin duda produjo un efecto psicológico como fenómeno natural tras haber sido víctima de dichos actos contra su persona y que justifican la indemnización por daño moral”, afirma la resolución.

“Que, en la determinación del quantum de la indemnización no se considerarán los pagos ya recibidos del Estado conforme a las leyes de reparación, atendido lo razonado en los motivos noveno a undécimo que preceden; por ende, este se avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello la innecesaria, irracional y violenta ocurrencia de los sucesos relatados y sus perniciosas consecuencias. Por estas razones se fija la indemnización solicitada en la suma de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos)”, concluye.

“Que, al haberse determinado en esta sentencia la indemnización que debe satisfacer el demandado, la suma regulada se reajustará conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el mes que preceda al pago y con intereses desde que el fallo quede ejecutoriado”, ordena.

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