El Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Orlando Bernardino Calderón Domínguez a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia. Ilícito cometido en enero pasado, en la comuna de Cerrillos.
En fallo unánime (causa rol 88-2023), el tribunal –integrado por los magistrados Paola Orellana Torres (presidenta), Ingrid Droguett Torres y Bernardo Ramos Pavlov (redactor)– decretó la absolución de los acusados Juan Alberto Pérez Fernández y Jean Pierre Luis Nataly Bozo, al no lograr el Ministerio Público probar su participación, en calidad de coautores, en el delito.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 21:22 horas del 4 de enero de 2023, “(…) en la intersección de Golfo de México con Cinco de Abril, comuna de Cerrillos, ORLANDO BERNARDINO CALDERÓN DOMÍNGUEZ abordó a la víctima de iniciales A.I.A.O., de 13 años de edad, exigiéndole la entrega de su teléfono celular, para luego golpearlo y sustraerle su teléfono celular marca IPhone, color rojo, dándose a la fuga con la especie sustraída”.
A consecuencia de la agresión, el adolescente resultó con contusiones en la espalda, hombro derecho y erosiones en la zona lumbar de pronóstico leve de acuerdo al diagnóstico del médico de turno del Cesfam Sofía Pincheira.
“En consecuencia, la suma de los antecedentes descritos, permiten encuadrar la participación de Orlando Calderón en estos hechos como autor de manera inmediata y directa en el ilícito acreditado, encuadrándose su actuar en la figura del artículo 15 N°1 del Código Penal”, consigna el fallo.
Lo que no ocurre en el caso de los acusados Pérez Fernández y Nataly Bozo, a quienes la fiscalía atribuyó participación como autores del delito, “conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, según consta en el auto de apertura pero, también se plantea un concierto previo en los hechos y labores de cobertura, lo que podría desplazar la autoría a una hipótesis del artículo 15 N°3 del Código Penal”, sostiene la resolución.
“En la figura del artículo 15 N°1, se debería haber acreditado una conducta esencial de carácter ejecutivo en la comisión del tipo penal, basado en un concepto dominio del hecho, que requiere un acuerdo o plan común, una contribución esencial y la prestación en la fase ejecutiva. Pero en este caso no es posible inferir un dolo común que suponga un acuerdo previo, pues los testigos presenciales no ven una intervención de los sujetos que estaban al interior del vehículo en actos previos o coetáneos a la ejecución del ilícito, de lo cual no puede concluirse una acción o dolo común. Tampoco puede desprenderse una esencialidad de la contribución para la ejecución del ilícito, esto es, cuando el sujeto retira su contribución, desbarata todo el plan común y hace que no se realice el delito (lo que le da el dominio sobre el mismo). Solo es esencial la contribución si la interrupción se produce con la sola retirada de aquella y en el caso de ambos acusados –Pérez y Nataly– nada aportaron para considerar que tuvieron una contribución esencial en el ilícito, ni tampoco se acreditó acciones de carácter ejecutiva, lo que descarta su participación conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, al no darse ninguno de sus requisitos”, releva.
“Tampoco –prosigue– puede desplazarse a una forma de autoría contemplada en el artículo 15 N°3 del Código Penal, en cuanto la norma exige que concertados para su ejecución faciliten medios para su comisión, pues como se razonó anteriormente no existe elementos para determinar un concierto previo de estos acusados con el autor ejecutor ni aportaron medios indispensables para facilitar la realización del hecho, en particular, porque la única acción que se describe es que supuestamente a una distancia de una cuadra o 25 metros más adelante de ocurrido el hecho, el autor del robo se sube al colectivo donde estaban los otros co-acusados, según la descripción de los testigos presenciales. Sin embargo, de dicha acción no es posible inferir que estuviesen concertados todos los sujetos que se encontraban al interior del vehículo, puede ser que algún pasajero le dijo al chofer que esperara, puede ser que el chofer vio a una persona correr y lo espero, dado que eso realizan los colectivos y otra infinidad de hipótesis que descartan que la acción referida por los testigos presenciales –esperar un colectivo al autor del ilícito– sea una acción concluyente o unívoca para arribar que todos los ocupantes de dicho vehículos estaban concertados para la ejecución del delito ni menos se acreditó que hubiesen aportados medios esenciales para la comisión del delito”.
“Por último, el testigo de referencia Miguel Barría, señaló que los funcionarios aprehensores indicaron que el autor del robo se había bajado de un vehículo y procedió a robar la especie y luego se subió al mismo vehículo. Pero esta versión que no tuvo corroboración de las mismas personas que refiere Barría pues, tanto Ortiz como Miranda no dijeron en audiencia que el autor se hubiese bajado de un colectivo previo al robo, por lo que dicha afirmación carece de valor probatorio. Tampoco los dichos del testigo de oídas, Luis Barra Sepúlveda puede ser considerando para acreditar la supuesta participación de los acusados Pérez y Nataly, pues si bien mencionó que la víctima le indicó que desde el auto le gritaban insultos o garabatos, dicha referencia no es corroborado por los testigos presenciales ni tampoco pudo corroborarse por la víctima, pues ella no declaró en juicio”, añade la resolución.
“En consecuencia, no existiendo prueba para acreditar la participación de los acusados Pérez y Nataly, ya sea en la figura del artículo 15 N°1 o 15 N°3 del Código Penal, se les absolverá de los cargos formulados en su contra por el persecutor”, concluye.