Segundo TOP de Santiago condena a presidio efectivo a autor de porte de arma prohibida y cuasidelito de homicidio

16-agosto-2023
En fallo unánime, el tribunal condenó a Marcelo Segundo Calfuqueo Soto a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de porte de arma prohibida. Ilícito cometido en septiembre de 2017, en la comuna de Conchalí.

El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Marcelo Segundo Calfuqueo Soto a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de porte de arma prohibida. Ilícito cometido en septiembre de 2017, en la comuna de Conchalí.

En fallo unánime (causa rol 85-2021), el tribunal –integrado por los magistrados Alejandra Rodríguez Oro (presidenta), Paula Rodríguez Fondón y Jorge Candia Burgos (redactor)– condenó, además, a Calfuqueo Soto a 3 años de reclusión efectiva, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de cuasidelito consumado de homicidio.

En la causa, el tribunal decretó la absolución de Calfuqueo Soto al no lograr el Ministerio Público acreditar los cargos que le formuló en la acusación fiscal que le atribuían autoría en los delitos consumados de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 23 horas del 9 de septiembre de 2017, “(…) en las proximidades de calle Atenas con pasaje Argel, en la comuna de Conchalí, Jorge Andrés Carrillo González, trasladaba en silla de ruedas a Marcelo Segundo Calfuqueo Soto, quien portaba en sus piernas, sin autorización una escopeta IZH bye Kal calibre 12, serie 95106169 la cual tenía el cañón y la culata recortados momentos en los que se encuentra con Víctor Campos Novoa, a quien por rencillas anteriores, Calfuqueo Soto intentó disparar con el arma que portaba, iniciando un forcejeo con Campos Novoa, en ese instante Calfuqueo Soto con el propósito de matar a Campos Novoa presionó el gatillo disparando la escopeta impactando el tiro a su acompañante Jorge Andrés Carrillo González en el tórax quien se mantenía tras la silla asistiendo a Calfuqueo Soto, ocasionándole lesiones que le ocasionaron la muerte por traumatismo torácico por taco y perdigones”.

“Que el tribunal tras ponderar la prueba rendida y las alegaciones de intervinientes, estimó que aun cuando se acreditó íntegramente el hecho descrito en la acusación, procede darle a este una calificación distinta de la planteada por el Ministerio Público, de modo que se decidió desestimar la petición de condena del acusado como autor de un delito de homicidio consumado en perjuicio de Jorge Carillo González, y de un delito de porte ilegal de armas, decidiendo la condena de aquel como autor de un cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 490 del Código Penal y de un delito de porte de arma prohibida previsto en el artículo 14 de la ley 17.798, todo lo cual se analizara en los considerandos siguientes, abordando en primer término la acreditación de los hechos y seguidamente su calificación jurídica”, consigna el fallo.

En la determinación de la cuantía de las penas a imponer a Calfuqueo Soto, el tribunal tuvo presente: “Que acorde a lo dispuesto por el artículo 490 del Código Penal, ‘El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado: 1. Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.’ En tal contexto, no habiendo circunstancias modificatorias que considerar, el tribunal puede recorrer todo el rango de penalidad, y dada la extensión del mal causado, habiéndose acreditado la muerte de Jorge Carrillo González, se impondrá el máximo de la sanción, esto es, tres años de privación de libertad”.

“En cuanto al delito de porte de arma prohibida, el artículo 14 de la ley 17798, preceptúa: ‘Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero o segundo del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. A su turno el artículo 17 B, del mismo cuerpo legal dispone en que las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados el artículo 3º, que en tal caso el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal, agregándose además en el inciso tercero que si el delito descrito en el artículo 14 se cometiere en lugares altamente concurridos, como la vía pública, tal como se acreditó en esta causa, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, de modo que en este caso el rango de la pena a imponer queda en presidio mayor en su grado mínimo, por lo que respecto de este delito se impondrá la pena pedida por el Ministerio Público, esto es, cinco años y un día de privación de libertad”, concluye.

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