La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que condenó a David Cristóbal Betancur Muñoz a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito cometido en la comuna de Concón, en mayo de 2020.
En fallo unánime (causa rol 170.452-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Leonor Etchberry– descartó infracción al debido proceso en el control vehicular practicado por la policía, que derivó en la detención del recurrente.
“Que, en lo que interesa al recurso de nulidad en análisis, en primer lugar cabe recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.290 faculta a Carabineros para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que dicha ley establece.
Asimismo, el artículo 6 de la misma ley señala que los conductores de vehículos motorizados deben llevar consigo su licencia y un certificado de seguro obligatorio de accidentes, los que pueden ser requeridos por la autoridad fiscalizadora”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De esta forma, resulta claro que Carabineros se encuentra facultado para requerir la documentación de un vehículo motorizado y los elementos de seguridad que la ley exige para una conducción segura”.
“De lo anteriormente expuesto se colige que es perfectamente legítimo que el control vehicular inicial del automóvil conducido por el sentenciado, derivara derechamente en una situación de flagrancia en el cual se faculta a los funcionarios policiales a proceder al registro de las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona cuya identidad se controla”, añade.
“En este caso –prosigue–, como ya se señaló circunstanciadamente en el fundamento undécimo, fue con ocasión de dicha actividad fiscalizadora que los funcionarios policiales, al realizar el control vehicular pudieron observar ‘que el certificado de inscripción estaba en mal estado y consultaron por el vehículo a la Cenco, la que informó que correspondía –según los datos de la patente y documentos del vehículo– a un Nissan Sunny color Rojo del año 91, siendo que el vehículo que tenían la frente era de color beige. Por ende en atención a que el certificado de inscripción del vehículo se encontraba en mal estado y lo informado por CENCO, realizaron una revisión del vehículo y para lo cual levantaron el capó y bajo este verificaron el número de chasis y motor que no coincidían con los correspondientes a la placa patente que portaba el automóvil, esto es, la EZ6153'”.
Para la Sala Penal: “(…) de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que conforme se determinó en autos, estos, en ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artículo 83 del Código Procesal Penal (mal estado de la documentación y lo informado por CENCO). De manera que la diligencia realizada de efectuar una corroboración del número de chasis y constatar que el mismo estaba asociado a otra placa patente, se enmarca dentro de las facultades que la ley le otorga a las policías”.
“Lo anteriormente expuesto, lleva necesariamente a desestimar el arbitrio deducido”, concluye.