La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó, con costas, la demanda presentada por la empresa Agrícola Esmeralda SA, en contra de la Compañía General de Electricidad (CGE), por su responsabilidad en incendio registrado en febrero de 2011 en predio de propiedad de la demandante, ubicado en la comuna de Melipilla.
En fallo unánime (causa rol 13.377-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, María Paula Merino y el abogado (i) Jorge Gómez– concordó con la sentencia recurrida, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción, al concurrir en la especie la triple identidad que exige la cosa juzgada para ser acogida e impedir, de este modo, el doble juicio.
“Que, así, es posible convenir que el objeto está íntimamente ligado a la pretensión del demandante, en otras palabras, responde a desentrañar la interrogante sobre lo que busca el actor con su demanda y, la respuesta a ello, según lo que hemos visto es de orden jurídico como material”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En el caso planteado, el objeto, en su dimensión de beneficio jurídico, consiste en la indemnización de daño emergente y de lucro cesante, y en su dimensión material es la suma de $321.312.420 por la reposición de 25 hectáreas de plantaciones dañadas (daño emergente) y UF 69.381 por la pérdida de producción de paltas para las temporadas 2014 a 2018, con reserva para las temporadas siguientes hasta el año 2023, o una suma de UF 105.590 de forma subsidiaria (lucro cesante)”.
“De lo expuesto, no cabe duda que el beneficio jurídico que se persigue es idéntico en ambos pleitos –daño emergente y lucro cesante– variando solo su contenido material”, aclara.
Para el tribunal de alzada: “Pues bien, la diferencia material que ha hecho la parte demandante en su libelo no es suficiente para soslayar la fuerza de la cosa juzgada, y no lo es, porque bajo esa premisa es muy fácil hacer cualquier variación en el orden material para evadir la prohibición de doble juzgamiento, dejando así de lado las finalidades de certeza jurídica en las relaciones que las partes someten a la decisión jurisdiccional, contrariando también principios de economía procesal y de preclusión. En efecto, las partes ya sometieron a conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia la pretensión indemnizatoria por daño emergente y lucro cesante que la demandada con su actuar provocó en el predio y plantaciones de la primera, y si en ese juicio no se extendió la pretensión indemnizatoria a los límites que ahora se quiere abarcar, denota un comportamiento contrario a sus actos propios, que el sistema jurídico desecha”.
“Aceptar lo contrario conduce además a perpetuar eternamente las controversias jurídicas, tal como señala el profesor Nieva ya citado”, afirma la resolución.
“Que –prosigue–, la demandante intenta demostrar la plausibilidad de su acción mediante un ejemplo que narra en el libelo de apelación, y acude a la hipótesis de un primer juicio por terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas de un determinado período cuya acción es desestimada, por falta de pruebas; entonces se pregunta si ¿no podría nuevamente intentarse la demanda por no pago de rentas de un período posterior?, auto-respondiéndose en forma afirmativa, y sosteniendo que en ambos casos hay pretensión de pago que constituye lucro cesante y en que no podría acogerse la cosa juzgada”.
Sin embargo, para la Quinta Sala: “(…) el ejemplo no constituye un argumento que permita acoger su planteamiento, pues en ese caso se está ante una responsabilidad contractual derivada de un contrato de tracto sucesivo, es decir, donde la prestación se agota con el cumplimiento y vuelve a renacer y por ello el nuevo juicio que se propone tiene asidero en estas obligaciones que van naciendo en forma sucesiva, cuestión distinta a este juicio de naturaleza extracontractual derivada de un único hecho cual es el incendio ocurrido en el año 2011. Similar situación al ejemplo es lo que ocurre con las obligaciones alimenticias, pues su naturaleza es distinta y la prolongación de la obligación es evidente”.
“Que, conforme a lo razonado, se concuerda con el tribunal de primera instancia en cuanto a que concurre aquí la triple identidad que exige la cosa juzgada para ser acogida e impedir de este modo el doble juicio”, concluye.