Corte Suprema confirma fallo que rechazó prescripción de demanda laboral y ordenó pago de bono de gestión

07-agosto-2023
“Que como esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, en otras en la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causa rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Banco de Chile y que le ordenó pagar la suma de $39.175.717 por bono de gestión adeudado a exejecutivo.

En fallo dividido (causa rol 40.155-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y Juan Manuel Muñoz– confirmó la sentencia impugnada que computó la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda.

“Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El ‘requerimiento’ a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que corresponde determinar cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción, en otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si dicha notificación solo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva”.

“Que como esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, en otras en la sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causa rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”, releva el fallo.

“El artículo 2518 del Código Civil –ahonda–indica que: ‘Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503’. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor o de la entidad encargada de practicarla y la no siempre fácil ubicación del demandado”.

“A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla”, añade.

“Según Domínguez Águila, ‘Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente’ (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263)”, cita.

Asimismo, el fallo consigna que: “Queda todavía por considerar que el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que esta se entienda interrumpida. Solo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo”, aclara.

“Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquella de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado”, concluye.

Decisión adoptada con los votos en contra de las ministras Chevesich y Gajardo.