La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 200 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a Canal 13 por mostrar erróneamente fotografías que no corresponden al sujeto que sería el autor de robo de bicicletas, exhibidas en el noticiero “Teletrece Central” el 23 de noviembre de 2021.
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, Paola Díaz y el abogado (i) Joel González– descartó infracción del organismo regulador al aplicar la sanción a la concesionaria televisiva.
“Que la primera alegación a descartar es aquella que acusa una infracción al debido proceso por haberse aplicado la multa sin la aportación de ‘pruebas pertinentes’, cuestionando la idoneidad de aquellas con las cuales se establecieron los hechos en que se funda la sanción. Al respecto, es significativo que de los propios dichos del recurrente en esta instancia, de la resolución impugnada y de lo informado por la recurrida, se desprende que la concesionaria no controvirtió directamente los hechos que formaron parte de los cargos formulados en la etapa administrativa. En efecto, y pese a que la alegación sugiere una incidencia en los hechos, lo cierto es que estriba en un reproche formal a la fundamentación del fallo que no tiene relevancia desde que no existe una propuesta fáctica diversa de quien tenía la carga de desvirtuar la imputación y, desde ese punto de vista, no existe una infracción al debido proceso, pues la resolución ha sido consecuente con la defensa de la recurrente, quien no puede otorgar a la causa judicial incoada por el afectado la capacidad de incidir en la fiscalización del Consejo con hechos meridianamente claros”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que en lo que dice relación con una actuación invasiva a las facultades jurisdiccionales, se debe relevar que es la propia ley y la Constitución Política la que otorga facultades a la recurrida para fiscalizar y velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan en el territorio nacional, lo que eventualmente involucra –en cada denuncia– la lesión de derechos constitucionales de terceros. Por lo anterior, no se puede privar de facultades al órgano llamado a supervigilar a las concesionarias de canales de televisión, sobre la base de que su conducta exige un pronunciamiento sobre lesión de derechos fundamentales con la consecuente invasión facultades jurisdiccionales, puesto que ello llevaría a neutralizar prácticamente cualquier intento control frente a la denuncia de un particular. Por lo demás, el hecho que el afectado haya interpuesto una acción jurisdiccional en aplicación a lo dispuesto en Ley 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, no conlleva la abstención de la vía administrativa, la que tiene un fin de fiscalización y control del medio de comunicación propio y no tiene relación con la atribución del derecho del afectado a requerir una aclaración o rectificación, aunque ello involucre una sanción, que –en todo caso– es diversa de aquella que se juega en la sede administrativa según se explicará a propósito de la siguiente alegación”.
“Que tampoco podrá prosperar lo reclamado por una supuesta infracción al principio ‘Non bis in idem’, sobre la base de la identidad con la causa que se substancia ante el juzgado civil, desde que si bien tienen en común los mismos hechos y se interponen en contra de la misma concesionaria televisiva, ambas tienen objetivos diversos, derivados de las especiales acciones de las cuales derivan”, añade.
“De ahí –prosigue– que el procedimiento administrativo pone en práctica el mandato legal y constitucional del Consejo Nacional de Televisión en orden a fiscalizar y supervisar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, cuya infracción –justamente– se ha constatado en el caso; en circunstancias que la denuncia judicial persigue una específica y especialísima reparación en beneficio del propio afectado, consagrada en el artículo 16 de la Ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Y si bien en ambos asuntos (administrativo y judicial) se arriesga la imposición de una sanción pecuniaria, no se puede soslayar que su aplicación proviene de infracciones a normativas diversas dentro del contexto de los servicios de televisión, una directamente aplicable al medio televisivo y la otra como una eventual sanción al director responsable del programa que es contra quien debe formularse el requerimiento de la citada ley 19.733. De este modo, no se puede considerar que se trate de una doble punición”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo relativo a la desproporción de la sanción que acusa la recurrente, se coincide con el Consejo en orden a que la multa es adecuada en su cuantía, desde que los hechos dan cuenta de un grave error en la información entregada a la teleaudiencia en un noticiero de cobertura nacional que se pudo haber evitado con un mínimo de diligencia en la verificación de los datos emitidos al aire, no resultando incorrecto ni poco razonable que se tome en cuenta para agravar la falta tanto la cobertura nacional de la concesionaria como el nivel de audiencia y el horario de protección de menores en que se emitió, dado que tales circunstancias inciden en la cantidad de personas afectadas con la desinformación derivada del error del canal televisivo. Respecto a la circunstancia que no se trataría de un nivel de audiencia sobre la media, basta señalar que la resolución recurrida solo lo invoca como un nivel ‘relevante’ y principalmente por tratarse del noticiero central”.
“Tampoco impresiona como una ilegalidad que los criterios para determinar la cuantía se establezcan en un reglamento, por el contrario, ello contribuye a la transparencia e información de los medios en los aspectos a tener presente en sus transmisiones”, concluye.