Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de precario pero libera de las costas al demandado

02-agosto-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció error de tramitación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al error de tramitación, al no advertir que el demandado gozaba del beneficio de asistencia jurídica.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda de precario, pero actuando de oficio anuló la parte que condenó al pago de las costas a la demandada.

En fallo unánime (causa rol 143.554-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Gómez, la ministra Eliana Quezada, el abogado (i) Pedro Águila y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de tramitación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al error de tramitación, al no advertir que el demandado gozaba del beneficio de asistencia jurídica.

“Que, resulta pertinente analizar las disposiciones sobre el privilegio de pobreza y su concordancia con aquellas normas sobre el recurso de casación. Al respecto, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales dispone: ‘Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 de este Código.’
Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúan en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.
Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad’", detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, en el caso que nos ocupa, es un hecho del proceso que el demandado Iván Daniel Aracena Reyes actuó patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de la comuna de La Cisterna y acompañó el respectivo certificado de beneficio de asistencia jurídica mediante presentación de 30 de junio de 2022, que consta a folio 49. Por otra parte, también es un antecedente del proceso que se mantuvo en rebeldía hasta la citación a las partes a oír sentencia”.

“Que al contrastar lo que se viene señalando con la sentencia que acogió la demanda de precario es posible advertir que dicho pronunciamiento incurre en un error de tramitación, pues no advirtió que el demandado gozaba del beneficio de asistencia jurídica. Se trata de un error en la tramitación del proceso que solo puede ser reparado con la declaración de nulidad procesal, motivo por el que, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de las facultades correctoras e invalidará de oficio lo obrado en estos autos a ese respecto”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcia Henríquez González, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós.
En ejercicio de las facultades correctoras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, de oficio y por las razones expuestas en los fundamentos séptimo a décimo, resuelve que se anula la resolución de cinco de octubre de dos mil veintidós, solo en aquella parte que condenó en costas al demandado Iván Daniel Aracena Reyes y, en su lugar, se declara que se le exime de dicha carga, de conformidad con lo que dispone el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales”.