Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra empresa sanitaria por ley del consumidor

01-agosto-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesta en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, que dedujo el Sernac en contra de la empresa sanitaria Aguas Antofagasta SA.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesta en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, que dedujo el Sernac en contra de la empresa sanitaria Aguas Antofagasta SA.

En fallo unánime (causa rol 9.313-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Diego Munita Luco– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda ante la inexistencia de alguna incumplimiento de las normas de protección de los consumidores (Ley N° 19.496).

“Que atendido que en este juicio se acciona en interés colectivo de los consumidores para la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida.

Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 3° inciso 1º letra d), 12, 23, 50 inciso 5º y 53 C de la Ley Nº 19.496, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de sustento jurídico a la acción impetrada”, plantea el fallo.

“Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación”, añade.

La resolución agrega: “Que, mayor abundamiento, llama la atención que el recurso desconozca que el libelo imputó al proveedor no haber respetado lo pactado, prestando un deficiente servicio de distribución de agua potable y que ello causó menoscabo a los consumidores (‘1. De los antecedentes de hecho’, página 6 de la demanda), lo que el sentenciador de base reprocha que carece de fundamentación normativa pues solo fueron citados los artículos 3º inciso 1º letra d), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496 en la complementación de la demanda”.

Para el máximo tribunal: “Con ello, el recurrente pretende ignorar –aunque sin dar mayor explicación– que el tenor literal de la principal norma denunciada como infringida en su recurso (inciso 2º del artículo 50 de la Ley Nº 19.496), establezca como antecedente de todas las acciones y denuncias de la misma ley –incluyendo la destinada a obtener la indemnización de perjuicios– el ‘incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley’. Asimismo, desconoce con ello que el artículo 53 C del mismo cuerpo normativo exija que la sentencia dictada en el procedimiento de protección del interés colectivo de los consumidores establezca la responsabilidad del proveedor y la aplicación de la multa o sanción procedente, pese a que –como se dijo– dicha norma también formara parte de las invocadas como fundamento de la demanda”.

“Por último, en la misma línea de análisis, es posible constatar que el recurso carece de los requerimientos legales establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –por una parte– explica oportunistamente la influencia de los yerros normativos en lo dispositivo del fallo, teniendo en consideración –como segundo aspecto– que en el recurso se está solicitando indemnizar perjuicios que no se encuentran acreditados, tal como perentoriamente exige el inciso 6° del artículo 50 de la Ley Nº 19.496”, releva.

“Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación”, concluye.