La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Rodrigo Eduardo Cañupán Abarca a tres penas de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, en calidad de autor de dos delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir y un delito consumado de conducción de vehículo a sabiendas con placa patente oculta. Ilícitos cometidos en septiembre de 2019 y marzo de 2020, en la comuna de La Florida.
En fallo unánime (causa rol 3.200-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, María Soledad Jorquera y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– descartó errores en la valoración de la prueba plasmada en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en consecuencia, para que la causal propuesta pueda ser atendida, la variación fáctica consignada en el fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración objetiva que haga variar el objeto del juicio y que, de haber sido conocida, habría permitido a la defensa representarse otros elementos probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico, o bien a la misma persona imputada, para ejercer su derecho a ser oída, desde que el reconocimiento de este principio supone que se haga conocer a la persona acusada oportunamente y en detalle –de manera invariable, en lo esencial– los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual implica que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada (SCS Rol 115.085-2022, de 11 de mayo de 2023)”, sostiene el fallo en relación al tercer delito acreditado.
La resolución agrega: “Que, en el caso que se revisa, no se advierten los cambios denunciados de la entidad propuesta, porque no existe una alteración a las premisas fácticas de la acusación, toda vez que tanto la acusación como el fallo abordan la conducción de un móvil, que llevaba sus placas patentes dobladas, lo que impedía su identificación, adecuando la sentencia solo la ubicación en el establecimiento del hecho, de la expresión ‘a sabiendas’ y que el persecutor había situado a continuación de la descripción de las placas y antes de la atribución del efecto de tal modificación de su estructura, en tanto que el fallo la consigna a continuación de la representación de la maniobra de ‘conducir’, en un esfuerzo de redacción que no tiene la capacidad de alterar los parámetros de concordancia requeridos por el principio de congruencia, dado que los acontecimientos que se juzgaron y que aquí se cuestionan son unas mismas acciones que han sido posibles de controvertir, lo que excluye toda posibilidad de que se trate de algo inesperado para la defensa”.
“Por ello, carece de interés para los fines propuestos el orden específico que el tribunal ha dado a los términos de la acusación, desde que la conducta imputada es una, la conducción de un vehículo con placas patentes dobladas para impedir o dificultar su identificación, con conocimiento de ello, en atención a que la congruencia debe ser entendida como una equivalencia medular entre lo acusado y lo resuelto, sin advertirse que entre lo imputado y lo asentado haya una divergencia que tenga las dimensiones pretendidas por la parte recurrente, por lo que dicha causal de nulidad será desechada”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) examinada la sentencia en la parte impugnada, esta Corte concluye que la premisa relativa a que toda afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, se ha cumplido en este caso”.
“Para así considerarlo –ahonda–, este tribunal tiene en cuenta que de la simple lectura de los razonamientos impugnados aparece que para la demostración del citado elemento subjetivo el tribunal ha recurrido a la prueba rendida en juicio, de la cual ha extraído elementos suficientes que le han permitido descartar las alegaciones del acusado y su defensa sobre su ignorancia respecto del núcleo de la conducta imputada, asilándose, por una parte, en el carácter manifiesto del doblez de las citadas placas patentes, cuya intensidad impedía la adecuada identificación que es obligatoria para un móvil que circula por las vías públicas; en la circunstancia que tal característica afectaba ya no a una, sino a ambas señales y al hecho no menor que, pese a negar el conocimiento de tal manipulación, el acusado intentó justificarlo, atribuyéndolo a la intención de evitar que tales elementos se mancharan en el proceso de pintado del vehículo, de lo que resulta evidente que no ignoraba su existencia”.
“En consecuencia, asentado correctamente como lo ha sido que el sentenciado conocía el extremo que el recurso niega, esto es, que las placas patentes del vehículo estaban dobladas de manera tal que ellas no podían ser leídas y pese a ello, lo manejó, la atribución de responsabilidad por un acto doloso en razón de la citada calidad de conductor del móvil resulta acertada, se corresponde con los elementos analizados y que han sido citados precedentemente, los que han permitido el asentamiento de los hechos del proceso de acuerdo a un procedimiento racional que demuestra la conexión entre los postulados y las conclusiones, dotándolas de razón suficiente para concluir la forma de ocurrencia de las conductas pesquisadas y la participación del acusado que recurre en el hecho ilícito de que se trata, conclusión que determina el rechazo del capítulo que se revisa”, concluye.