Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra administración de comité de agua potable rural

21-julio-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribuna rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización por supuesta administración negligente de comité de agua potable rural de Requinoa.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización por supuesta administración negligente de comité de agua potable rural de Requinoa.

En fallo unánime (causa rol 91.581-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva, Juan Manuel Muñoz, Raúl Mera, la ministra Eliana Quezada y el abogado (i) Gonzalo Ruz– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado y dirigido en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que, comenzando el análisis por la última de las alegaciones contenidas en el primer capítulo del recurso, referida a la tacha acogida en su momento, por la sentencia de primer grado, corresponde señalar que lo expresado no se refiere a lo decisorio del pleito y, por ende, siendo una materia incidental y accesoria, no puede ser atacada por un recurso como el presente”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, y en lo relativo a los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, la primera norma se refiere a los testigos ‘de oídas’ y ninguna relación tiene con lo que se ha reclamado en el recurso; y la segunda contempla una facultad privativa de los jueces sentenciadores, de apreciar el mérito de la prueba testifical que rindan las partes en los juicios, de manera que, cualquier apreciación que hagan al respecto, no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, puesto que el análisis hecho por los falladores, de la prueba documental y testimonial, no está sujeto al control del tribunal de casación, el que pasaría a ser una tercera instancia, lo que no resulta aceptable”.

“Por otra parte, el hecho de haberse anulado, efectivamente la prueba testimonial rendida bajo el folio 62, no obsta a considerar aquella contenida en el folio 97, declaraciones entre las cuales consta la del testigo Ricardo Ahumada, no existiendo, en consecuencia, una vulneración a la norma citada, sino que más bien el actor no comparte la forma en que dicha prueba fue ponderada, lo que tampoco constituye la infracción de ley que denuncia”, añade.

“En cuanto –prosigue– al artículo 426 también invocado, corresponde señalar que la estimación referente a la existencia o no de presunciones, es una cuestión de hecho, que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, sin que sea permitido a esta Corte revisarla, al otorgar nuestra legislación, facultades discrecionales a los sentenciadores, para apreciar el valor probatorio del mencionadas presunciones y menos podría fundarse un recurso como el de autos, en el hecho de no haberse deducido por el juez, una determinada presunción”.

“Finalmente, cabe señalar que es inadmisible el reclamo fundado en la infracción al artículo 1702 del Código Civil, en cuanto a que se negó o desconoció la existencia de los instrumentos privados reconocidos que, como medios de prueba, se hicieron valer en la litis, puesto que tal vicio o defecto no da mérito para un recurso de casación en el fondo, sino que para uno de forma”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en el segundo acápite del libelo, se denuncian como efectivamente infringidos los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, ellos en relación con lo razonado en el considerando quinto del fallo en análisis, por el cual se estableció que correspondía rechazar la demanda respecto de Magdalena Trujillo, quien poseía un vínculo contractual con la demandante, de forma tal que, no resultaba procedente accionar en su contra en un estatuto de responsabilidad aquiliana, decisión que es concordante con lo resolutivo del fallo de primer grado, en cuanto desechó la demanda incoada en contra de Magali Urzúa (por un error de transcripción, en vez de referirse a Magdalena Trujillo), por idénticos argumentos, decisión que no fue recurrida por el actor, quien ahora sí la objeta”.

Para la Sala Civil: “Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 1437 establece las fuentes de las obligaciones, norma que no se advierte como infringida, desde que el reclamo que se realiza dice relación con la facultad del actor, de elegir el régimen de responsabilidad por el cual accionar, ya sea contractual o extracontractual. Por su parte, el artículo 2314, si bien establece el último de los mencionados regímenes de responsabilidad, tampoco es pertinente para los efectos de acoger un recurso como el que se estudia, puesto que aun cuando se hubiera considerado que era posible demandar por aquel estatuto, existiendo un contrato con la demandada, igualmente no se cumpliría con el requisito contenido en la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aquella infracción no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la demanda igualmente se habría desechado, al haber establecido los sentenciadores que en autos no se acreditó la existencia de una acción u omisión ilícita, siendo por ende, también inviable el recurso, en este acápite”.

“Que por último –prosigue–, y a mayor abundamiento, corresponde recalcar que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley”.

“Asimismo, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas, dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie efectivamente que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza o se ha alterado el valor probatorio, fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso”, sostiene el fallo.

Que, conforme a todo lo antes razonado, el recurso de casación será rechazado”, concluye.