Corte de Santiago confirma fallo que rechazó reclamación de multa de distribuidora de electricidad

21-julio-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada confirmó la multa por 1.000 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la Compañía General de Electricidad SA (CGE) por interrupciones del servicio de suministro en diversas comunas del país, en 2020.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 1.000 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la Compañía General de Electricidad SA (CGE) por interrupciones del servicio de suministro en diversas comunas del país, en 2020.

En fallo unánime (causa rol 489-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jessica González, el ministro Alejandro Rivera y la ministra Jenny Book–descartó infracción en el proceso y en el cálculo de la sanción aplicada a la concesionada.

“Que, por otro lado, las empresas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad deben ofrecer un servicio continuo, existiendo un límite en la cantidad de interrupciones, y en la duración de estas, que no puede ser sobrepasado, de modo de otorgar un buen servicio a los usuarios”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para controlar lo anterior la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 72-19, establece los valores máximos del SAIDI, exigidos en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, determinados en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, dictada por la Comisión Nacional de Energía, normas en la que se fundan los actos reclamados”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de lo expuesto precedentemente y de los antecedentes que obran en estos autos, aparece que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al dictar las Resoluciones que por esta vía se impugnan, tomó en consideración las circunstancias contenidas en el proceso de fiscalización en el cual los hechos fueron constatados en cuanto a la interrupción del suministro eléctrico, lo cual al tenor de los antecedentes configura la gravedad establecida en la hipótesis contenida en el artículo 15 de la Ley N° 18.410, transcrito precedentemente, para los efectos de determinar la sanción que se impuso a la reclamante, descartándose así la consecuencial vulneración de la garantía de proporcionalidad, así como de los deberes de razonabilidad y objetividad, que reprocha la reclamante”.

“Que, en cuanto a que el acto impugnado incrementaría artificialmente el porcentaje de afectación al utilizar como base de cálculo el número de usuarios afectados en la comuna en que se registró un exceso de SAIDI, se ha de tener presente que el ámbito geográfico que ha sido objeto de esta investigación, al igual que las demás en distintos lugares del territorio nacional, está referido a la comuna o agrupación de comunas que integran cada una de las regiones servidas por la empresa distribuidora en que se comprobó interrupción del suministro más allá de los límites permitidos por la normativa vigente, afectando a los usuarios de esas comunas, que pagan por recibir un servicio seguro, continuo y de calidad, de manera que el exceso constatado en cada sector geográfico configura una infracción distinta y, por ende, separar la infracción de calidad de suministro por cada comuna o agrupación de comunas, nada tiene de arbitrario, como sostiene la actora”, afirma la resolución.

“En efecto –prosigue–, el estándar exigible para la determinación del tiempo medio máximo de interrupción según densidad de la red es por comuna, para lo cual corresponde utilizar la clasificación comuna o ‘par comuna-empresa’ y, en consecuencia, la evaluación se realiza a ese nivel, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, aprobada por Resolución Exenta N° 706 de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, la cual dispone estándares aplicables para cada par comuna-empresa”.

“Por ello, se ha determinado correctamente por la autoridad fiscalizadora que la infracción cometida por la reclamante ha afectado al 34,9% de los usuarios abastecidos por ella en la comuna de La Higuera, alterando la continuidad del servicio más allá de los estándares permitidos por las normas”, añade.

“Que, por lo precedentemente indicado, se advierte que no se ha vulnerado el principio Non bis in idem, desde que la investigación efectuada por la autoridad administrativa abarca diversos lugares geográficos del territorio nacional, comprendiendo distintas comunas o agrupación de comunas, en las que se ha constado la infracción en cuestión, constituyendo, obviamente, cada hecho uno distinto al que sirve de fundamento fáctico al acto administrativo del presente recurso”, releva.

Asimismo, consigna el fallo que: “(…) de la propia lectura de los fundamentos del acto sancionatorio, aparece que la autoridad para determinar la cuantía de la multa aplicada ponderó todas las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, sin perjuicio que el indicador SAIDI considera, especialmente, la ubicación de la falla, la intensidad de la misma y los recursos disponibles para la más pronta reposición del suministro”.

“En efecto, aparece del considerando Noveno de la Resolución reclamada que se tuvo en consideración la importancia del daño causado (letra a), del inciso segundo del artículo 16); el porcentaje o número de usuarios afectados por la infracción (letra b), del inciso segundo del artículo 16), que representan 34,9% de los usuarios abastecidos por la empresa recurrente en la comuna fiscalizada; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del inciso segundo del artículo 16), respecto al cual se tuvo en consideración que la empresa no obtuvo beneficio, dejándose constancia que por tal razón la sanción no era mayor; la intencionalidad y grado de participación de la empresa (letra d), del inciso segundo del artículo 16), para lo cual se consideró la tecnificación y especialidad de la actividad en que participa, el alto grado de conocimiento en el área, su conocimiento de los incumplimientos y la afectación y perjuicios ocasionados a los usuarios finales; la conducta anterior (letra e), del inciso segundo del artículo 16), atendida su condición de reincidente, al haber sido sancionada por incumplimiento del SAIDI para el período enero a diciembre de 2019; y la capacidad económica de la infractora (letra f), del inciso segundo del artículo 16), calificada como robusta financieramente, sobre la base de su Memoria 2021 y su Estado de Resultados, publicados en su sitio Web y en el de la Comisión para el Mercado Financiero”, detalla.

“La multa aplicada por la autoridad se encuentra contemplada en la norma legal que le sirve de sustento; así es como la propia ley es la que ha establecido los rangos dentro de los que pueden fluctuar las multas, los que han sido plenamente respetados en el presente caso por la recurrida”, colige.

“Que –ahonda–, en razón de lo expresado en los motivos precedentes, no resultan atendibles las peticiones subsidiarias de rebajar la multa, en razón de los argumentos planteados para fundar su impugnación de ilegalidad, y ello por cuanto no aparece como atendible dado que se aprecia proporcionalidad entre la cuantía de la sanción, los hechos acreditados y el grado de afectación que de aquello derivó a los usuarios que son abastecidos con el suministro eléctrico por la recurrente de ilegalidad, considerando en este punto igualmente que no se trató de un hecho único o aislado en una sola comuna del país, existiendo otros procesos y recursos vigentes en este mismo sentido, sobre hechos de la misma naturaleza en distintas comunas y regiones del país”.

“Que, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha regido su actuar conforme a la regulación pertinente en la materia, procedido dentro del ámbito de sus atribuciones, mediante actos fundados que informan adecuadamente los hechos que los motivan, señalando aquellos que constituyen transgresiones a la normativa vigente e indicando de manera precisa las disposiciones incumplidas, haciéndose cargo de cada una de las defensas hechas valer por la reclamante, respetándose el debido proceso, no avizorándose en consecuencia, ilegalidad en su actuar en la dictación de las Resoluciones Exentas N°11959 de 26 de abril de 2022 y Nº 35435 de 29 de agosto de 2022, razón por la que el reclamo de ilegalidad formulado deberá ser desestimado”, concluye.

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