La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que rechazó demanda de indemnización por incumplimiento de contratos de promesa de compraventa de maquinaria minera y la demanda reconvencional, presentadas por las partes.
En fallo unánime (causa rol 78.693-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras Maria Angélica Repetto, María Soledad Melo, Dobra Lusic y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó las acciones.
“Que, los diversos reproches formulados en ambos recursos de casación en estudio, están centrados en que el análisis interpretativo formulado por la Corte de Apelaciones de las cláusulas segunda, tercera y quinta de los contratos de promesa de compraventa que suscribieron las partes, de lo cual derivó precisamente la conclusión que aquellos se cumplieron a cabalidad, como se precisa en los motivos séptimo y octavo del fallo recurrido. En efecto, la interpretación dada en el fallo tuvo como consecuencia la conclusión que existiendo acuerdo sobre la cosa y el precio, y cumplidas las condiciones previstas en ellos, los contratos de compraventa prometidos fueron perfeccionados naciendo a la vida jurídica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil, por lo que no era posible solicitar su resolución ni los perjuicios derivados de ello”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Entonces, a diferencia de lo expresado en los arbitrios de las partes, lo resuelto por la Corte de Apelaciones no es una simple inaplicación normativa, sino una determinación de los supuestos de procedencia de la acción a partir de una formulación contractual aceptada por las partes, en ejercicio de la función de interpretación del contrato que le cupo a los sentenciadores del fondo, plasmado ello en el fallo recurrido”.
“Que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto al artículo 1560 de ese mismo código sustantivo la recurrente aduce infringidos”, añade.
“El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse claramente para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación”, releva.
“Para guiar al intérprete en su labor –prosigue–, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento”.
“No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquella se conozca claramente, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular”, advierte la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, la parte demandante, en su recurso de casación en el fondo, como se expresó, fundó los reproches jurídicos en la decisión contenida en la sentencia recurrida de estimar que los contratos se encuentran perfeccionados, en circunstancias que a su juicio no ha existido un acto tendiente a materializar los contratos definitivos”.
Para el máximo tribunal: “Lo decidido por la Corte de Apelaciones –en lo que ataña al recurso del actor–, se sustenta precisamente en el alcance de las cláusulas segunda y tercera de los contratos, a partir de las cuales concluye que las partes no establecieron ninguna formalidad especial para los contratos definitivos, y que verificados los supuestos o condiciones acordadas, las promesas de compraventa quedaron cumplidas. Luego, tratándose de bienes muebles, conforme el artículo 1801 del Código Civil, la venta se reputó perfecta al haberse convenido la cosa y el precio”.
“Que, lo expresado en los considerandos anteriores queda en evidencia en el planteamiento que formula el recurso de casación de la demandante, el que más bien apunta diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato; sin embargo, ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa el recurso, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos, labor que corresponde a los jueces de instancia, sin que el arbitrio en estudio refiera la vulneración de las normas previstas en los artículo 1560 y siguientes del Código Civil, atingentes al caso, conforme lo reseñado”, afirma.
“En el ejercicio interpretativo –continúa– que formularon los jueces del fondo, determinaron el iter contractual, del que concluyeron la formación del consentimiento para la concreción de los contratos de compraventa, derivado del agotamiento de los contratos de promesa, por lo que resulta evidente que la demandante, por medio de su recurso busca modificar los hechos establecidos en la sentencia que se revisa”.
“Que, ahora, tratándose del recurso de casación en el fondo de la parte demandada, la falencia anotada en los considerandos anteriores de esta sentencia resulta más evidente. Los fundamentos y normas infringidas que se formularon en este arbitrio se centran precisamente en la interpretación que dio la Corte de Apelaciones a la cláusula quinta de los contratos invocados en la demanda ya que a juicio del recurrente, la mencionada cláusula no constituye una hipótesis de reserva de dominio en los términos del artículo 1874 del Código Civil, como sí lo sostuvo la sentencia recurrida en el considerando décimo cuarto”, asevera.
“Como se expresó –ahonda–, el fallo en análisis, en su motivo décimo tercero, a partir de la prueba rendida, asentó que los bienes muebles objeto de los contratos de promesa de compraventa, se encontraban a la fecha del perfeccionamiento del contrato definitivo, disponibles, o en poder de la demandada Pampa Camarones S.A., a lo que agregó que el único efecto que puede tener la cláusula de no transferir el dominio hasta la paga del precio es que el vendedor podrá exigir el precio o la resolución y el resarcimiento de los perjuicios, no siendo efectivo una hipótesis de ausencia de objeto como lo ha sostenido la demandada”.
“En consecuencia, lo cuestionado en el recurso no ha sido sino el ejercicio de la potestad de interpretación que tiene el juez en materia contractual, no siendo el arbitrio de la demandada, al menos en la forma como ha sido planteado, un medio eficaz para cuestionar dicha labor que propia de los jueces del fondo, más aún cuando el recurso en estudio no indicó como vulneradas las normas de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil”, concluye.