Corte Suprema rechaza abandono de procedimiento y ordena continuar tramitación de demanda contra inmobiliaria

19-julio-2023
Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, rechazó el incidente abandono de procedimiento promovido por la empresa demandada, la Inmobiliaria Quilamapu Limitada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, rechazó el incidente abandono de procedimiento promovido por la empresa demandada, la Inmobiliaria Quilamapu Limitada.

En fallo dividido (causa rol 9.943-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Juan Manuel Muñoz, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Héctor Humeres y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que acogió el incidente.

“Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento solo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales– el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia a fin de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de seis días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquella les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto de un claro tenor imperativo”.

“Sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N°18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, ‘hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia’. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario se extendió hasta el 1 de junio de 2018, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil”.

“Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto –dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal–, incurrieron en un error de derecho que infringe lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta”, concluye.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Muñoz y el abogado Humeres.