Corte Suprema confirma fallo que ordenó pago de préstamo entre particulares

14-julio-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió, con costas, la demanda de indemnización por no pago de un préstamo entre particulares.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió, con costas, la demanda de indemnización por no pago de un préstamo entre particulares.

En fallo unánime (causa rol 33.485-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados (i) Enrique Alcalde y Raúl Fuentes– desestimó la procedencia de la acción deducida por la parte demanda, por manifiesta falta de fundamento.

“Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente queda de manifiesto que el recurso persigue desvirtuar –mediante el establecimiento de otros nuevos– los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, en el caso, importaría descartar la existencia del mutuo de dinero”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no ha sido el caso”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) de conformidad a lo razonado precedentemente, se ha de tener presente que en nada altera lo resuelto, la denuncia de conculcación a lo dispuesto en los artículos 1698 del código sustantivo, 346 Nº 3, 383 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mencionado artículo 1698 es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, desde que los sentenciadores no gravaron al recurrente con prueba de hechos que no correspondiese a su parte, por el contrario, del análisis de la sentencia se observa que la carga de acreditar la existencia de la obligación se impuso al actor”.

“Por otro lado –prosigue–, en lo que respecta a la acusación de violación a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3, se ha de señalar que este precepto no reviste el carácter de reguladora, limitándose a establecer una de las hipótesis en que los instrumentos privados se han de tener por reconocidos, mandato que tampoco se advierte vulnerado. De igual forma, tampoco se vislumbra transgresión de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación”.

“Finalmente, se ha de poner de relevancia que, si con la denuncia de inobservancia a la dispuesto en el artículo 1711 del Código Civil, lo que se pretendió fue impugnar la procedencia de la prueba testimonial, el recurso no fue correctamente planteado, en atención a que la mencionada disposición no proscribe su admisibilidad”, añade.

“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.