Cuarto Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por supuesto incumplimiento de contrato

14-julio-2023
El Cuarto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda presentada por la empresa de publicidad y marketing Producciones Entreligas SA en contra de automotora por incumplimiento de contrato.

El Cuarto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda presentada por la empresa de publicidad y marketing Producciones Entreligas SA en contra de automotora por incumplimiento de contrato.

En la sentencia (causa rol 4.575-2021), el juez Luis Eduardo Quezada rechazó la acción al no acreditar la demandante que las partes hayan suscrito el contrato supuestamente incumplido.

“Que, lo anterior, demuestra que contrario a lo aseverado por la actora en el presente juicio, el consentimiento sobre el objeto y el precio no se había formado el día 11 de enero de 2021, puesto que de haberlo así estimado Producciones Entreligas en su momento, ante la negativa de la demanda de proceder a la firma del contrato por no estar de acuerdo con el valor de los servicios ofrecidos, no habría efectuado nuevas propuestas que modificaban las condiciones del acuerdo, los derechos ofrecidos y el valor de los mismos, sino que hubiera alegado lo que reclama en estos autos, esto es, que el contrato se había perfeccionado la fecha antes referida por medio de la aceptación de la demandada a las condiciones ofertadas en la propuesta original enviada, por lo que no podía ya retractarse intempestivamente del mismo, procediendo a exigir su cumplimiento”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en este mismo sentido versa la prueba confesional de la demandada, relacionada en el motivo octavo, en la que don Óscar Belmar, representante legal de Entreligas, reconoce que luego del 11 de enero de 2021 y una vez que el señor Fleaux se enterase de la existencia de la comisión, las partes continuaron negociando los derechos y obligaciones que nacerían del contrato, realizando propuestas y contrapropuestas para buscar un acuerdo, lo que evidencia que las partes no estaban contestes en cuanto al objeto y precio del contrato de publicidad que estaban negociando, lo que impidió finalmente su concreción”.

Para el tribunal: “(…) en virtud de lo expuesto en los motivos que preceden, solo es posible concluir que el día 11 de enero de 2021 no se celebró ni perfeccionó el contrato de publicidad invocado por la demandante, sino que en el correo enviado en dicha fecha por el jefe de marketing de Porsche Chile este manifestó la voluntad de efectuar una alianza entre las partes, la que necesariamente debía formalizarse y materializarse a través de la firma de un documento escrito, específicamente del documento referido en el numeral 20) del considerando cuarto, lo que no fue posible llevar a cabo por no llegar las partes a un acuerdo sobre el precio de los servicios ofrecidos”.

“No obsta –prosigue– a la conclusión anterior, el hecho que las partes hayan emitido la orden de compra y factura referidas en los numerales 1) y 2) del considerando cuarto, por cuanto, tal como consta en la prueba confesional de la propia demandante, relacionada en el apartado séptimo, la orden de compra se emitió al momento de registrar a Producciones Entreligas como proveedor de Porsche Chile, con el fin de asegurar el pago en caso de llegar a acuerdo en el contrato que se pensaba suscribir con dicha sociedad”.

“Además, consta de los mismos instrumentos que estos fueron emitidos antes que se enviara el borrador de contrato a cuya suscripción estaban supeditados los pagos y por consiguiente, la perfección del contrato, ya que según da cuenta la propuesta primitiva presentada por Producciones Entreligas a Porsche Chile, los pagos solo serían exigibles y se devengarían una vez firmado el contrato, por lo que la factura fue emitida antes de ser procedente”, añade.

“Que a mayor abundamiento, según dan cuenta los correos electrónicos referidos en el considerando cuarto número 15), con fecha 18 de marzo de 2021, Katherine Gumera, analista contable de Porsche Chile, solicitó a Gonzalo Ulloa, director de Producciones Entreligas, una nota de crédito anulando la factura N° 149 emitida en el mes de febrero, atendido que el servicio solicitado nunca se realizó, por lo que no correspondía el pago de dicho documento mercantil”, consigna el fallo.

“Que, en consecuencia, no habiendo la actora logrado acreditar la concurrencia del primer requisito de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, esto es, la existencia del contrato de publicidad alegado, la demanda intentada no puede prosperar, atendido a lo cual deberá ser rechazada, tal como se señalará en definitiva, resultando innecesario analizar los demás requisitos de la responsabilidad reclamada, así como las restantes alegaciones y defensas de las partes, todas las cuales derivan justamente del supuesto de haberse celebrado el contrato, que como se ha señalado su existencia no se ha logrado acreditar”, concluye.

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