La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de queja interpuestos en contra de los integrantes de la Comisión Arbitral del contrato de concesión de la obra pública “Mejoramiento y Conservación del Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores”, por mayores costos de construcción en que incurrió la empresa a cargo de los trabajos.
En fallos unánimes (causas roles 12.158-2020, 16.284-2022 y 17.724-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, el fiscal judicial Jorge Norambuena y la abogada (i) Paola Herrera– descartó falta o abusos graves en la resolución que acogió la demandada.
“Que, en el presente caso, si bien la resolución impugnada es susceptible de este recurso, no ocurre lo mismo con los fundamentos de este, pues lo que la recurrente desarrolla es su propio punto de vista sobre cómo debió apreciarse la prueba rendida en el juicio arbitral, en relación a los dos ítems que desarrolló en su arbitrio, expuestos más arriba”, sostiene los fallos.
Las resoluciones agregan que: “Como puede advertirse, entonces, el recurso reviste en rigor una mera discrepancia con lo razonado por la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública Fiscal ‘Mejoramiento y Conservación del Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores’, razón por la cual no se divisan las faltas o abusos graves denunciados, pues en la argumentación de los mismos la quejosa confunde su propósito con alegaciones que –más bien– apuntan al mérito de lo decidido, enfoque que es propio de una apelación, mas no de un recurso de queja, de modo tal que solo cabe el rechazo del presente arbitrio”.
“Que, sin perjuicio de lo antes razonado, esta Corte tiene presente, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Concesiones, modificado por la ley N°20.410, de 20 de enero de 2010, expresa: ‘El Ministerio de Obras Públicas y el concesionario podrán acordar la modificación de las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, mediante la suscripción del correspondiente convenio complementario al contrato de concesión…
Las compensaciones que se acordaren en favor del concesionario se regirán íntegramente por lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 19…’”, añaden.
“A su turno –prosiguen–, el inciso sexto del artículo 19 de la citada ley, refiere expresamente lo siguiente: ‘… el cálculo de las compensaciones y el ajuste de los parámetros mencionados en el inciso anterior, deberá siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto del proyecto adicional sea igual a cero, todo ello considerando la tasa de descuento aplicable y el efecto económico que el proyecto adicional pueda tener en el proyecto original, incluido el mayor riesgo que pueda agregar al mismo. La tasa de descuento aplicable será calculada sobre la base de la tasa de interés promedio vigente para instrumentos de deuda consistentes con el plazo de la inversión, ajustada por el riesgo relevante del proyecto adicional y por el que corresponda a los mecanismos de indemnización que se apliquen. Si existiera discrepancia sobre la tasa de descuento aplicable, las partes podrán recurrir a los órganos establecidos en los artículos 36 y 36 bis. Para estos efectos, se entiende por proyecto adicional el derivado directamente de la modificación de las características de las obras y servicios contratados”.
“Que, de lo anterior, se colige que, la ley de concesiones establece la compensación para la empresa concesionaria, esto es, el pago del costo financiero, que se refiere a los intereses generados para la financiación por parte de la contratista, entre la fecha de financiamiento y el pago efectivo de los mayores costos soportados por aquella, pues la citada ley persigue la reparación integral del daño”, concluyen.