Corte Suprema confirma fallo que acogió prescripción de cobro de cotizaciones previsionales

10-julio-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción de cobro de cotizaciones previsionales.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción de cobro de cotizaciones previsionales.

En fallo unánime (causa rol 12.170-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Juan Manuel Muñoz y la ministra Eliana Quezada– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió la excepción.

“Que por medio del presente arbitrio se acusa –principalmente– la contravención de la norma especial del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N°17.322, en cuanto se alega que resulta aplicable al caso y permite concluir que el término que autoriza para declarar la prescripción de la acción se ha interrumpido con la sola presentación de la demanda”, plantea el fallo.

“Es necesario entonces revisar si esta norma, que fue omitida en el análisis por el tribunal de la instancia, correspondía ser aplicada al caso concreto”, añade.

La resolución agrega que: “Al efecto el texto del referido artículo 18 señala: ‘Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades y organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas públicas, organismos centralizados o descentralizados del Estado, instituciones semifiscales u otras personas jurídicas de derecho público, deberán declarar ante las instituciones de seguridad social a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones o en el domicilio legal de unos y otros, dentro de los 30 días de producidos.
La persona declarada como representante del empleador se entenderá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes.
La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de una a dieciocho unidades de fomento, a beneficio de la respectiva institución de seguridad social, multa que se fijará y cobrará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2° y 4° de esta ley. Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de seguridad social en conformidad a esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sino previa consignación, a la orden del Tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda. El Tribunal solo podrá acoger a tramitación la excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero.
Si la omisión consistiere en la no comunicación de los cambios producidos en las designaciones de gerentes, administradores o presidentes, en su caso, se entenderá que las entidades infractoras continuarán representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha, y, por consiguiente, en las ejecuciones iniciadas en su contra de acuerdo con las disposiciones de esta ley ellos no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos que acrediten con prueba documental que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 1°’”, reproduce.

Para el máximo tribunal: “(…) del tenor literal de la disposición trascrita se desprende que tiene por objeto regular la situación específica de la representación de las personas jurídicas para los efectos del cobro de las cotizaciones previsionales, lo que estriba en exigencias especiales para poder alegar la falta de legitimación pasiva y flexibilizar la institución de la prescripción en esos casos, consecuente con la finalidad de facilitar el cobro judicial y evitar que los cambios en los regímenes de poderes de las entidades se conviertan en una traba”.

“Difiere de ello la situación de autos, en cuanto el ejecutado es una persona natural que no tiene la obligación de declarar su representación legal, conforme al inciso primero de la disposición en cuestión y, por ende, no se encuadra en la hipótesis ni en el contexto para la cual la ley ha dispuesto la regla especial de la interrupción de la prescripción que invoca la ejecutante”, releva.

“Que, por lo antes reflexionado, la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros denunciados, desde que la norma que invoca el recurrente resulta inaplicable al caso, y debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de la norma del artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 y el recurso deducido por la ejecutante debe ser necesariamente desestimado”, concluye.