Corte Suprema acoge recurso de unificación y declara sanción de nulidad de despido de trabajadora municipal

07-julio-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, declaró la sanción de nulidad de despido de funcionaria que prestó servicios contratada a honorarios, en la Municipalidad de Santiago.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, declaró la sanción de nulidad de despido de funcionaria que prestó servicios contratada a honorarios, en la Municipalidad de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 14.097-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal del país –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y el abogado (i) Diego Munita– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acotó la sanción de nulidad del despido al pago de las cotizaciones de solo un mes.

“Que en relación con la materia de derecho planteada, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de la que da cuenta la decisión invocada por la recurrente, de manera que, a contar de dicho dictamen, y como se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, más recientemente, en los ingresos N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-2021, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”, reitera el fallo.

La resolución agrega que: “Además, se ha considerado que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”.

Para la Sala Laboral: “(…) la reflexión anterior debe compatibilizarse con lo resuelto por esta Corte en sentencias previas, referidas al pago de las cotizaciones previsionales, como son las dictadas en las causas Rol N°14.137-2019, 18.540-19, 19.116-19, 19.127-20, 19.648-20, 22.048-20, 29.732-19, 7.898-20 y 36.973-20, entre otras, en las que se ha razonado considerando lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, conforme al cual, ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’; es decir, dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N°3.500, que expresa: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas…’, en tanto que su inciso segundo añade que, ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”.

“Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe deducir de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley”, afirma la resolución.

“Por otro lado –continúa–, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las retribuciones, realizar los descuentos pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar dichos estipendios, postura reafirmada por el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, que establece: ‘Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden’”.

“De acuerdo con esta presunción, no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol N°6.604-2014, 8.318-2014, 26.067-2014, 5.699- 2015, 9.690-2015, 40.560-2015, 28.556-2016, 76.274-2016, 76.444-2016, 3.618-2017, 18.186-2017, 35.737-17 y 6.247-2019, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial solo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación”, aclara la resolución.

“Que, en conclusión, no resulta equivocada la decisión de la judicatura del grado en lo relativo al pago de la cotización previsional adeudada a la trabajadora, pero sí yerra en cuanto otorga la sanción de nulidad del despido, debiendo acogerse el presente recurso únicamente en lo que dice relación con este concepto.”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE ACOGE la demanda solo en cuanto se declara el inicio de los servicios desde el 24 de marzo de 2014, e improcedente el despido de 29 de febrero de 2020, debiendo la demandada pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
i) $714.087, por diferencia de indemnización por años de servicios.
ii) $1.285.357, por recargo de 30% sobre la indemnización del artículo 163.
iii) $735.767 correspondiente a descuento indebido de aporte del artículo 13
de la ley 19.728.
iv) El pago de la cotización previsional adeudada correspondiente al mes de agosto de 2014".