Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cobro de tiempos de espera de chofer de camiones

07-julio-2023
“(...) la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora)".

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que accedió al pago por tiempos de espera de conductor de camiones, cuyo despido fue declarado injustificado.

En fallo unánime (causa rol 26.136-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y María Angélica Benavides– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió la demanda en lo relativo al cobro de tiempos de espera.

“Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que son 88 horas mensuales, toda vez que cuando hace referencia a la base de cálculo para su pago, la hace al valor hora mínimo de los tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto y, no con la jornada ordinaria a la que los tiempos de espera no son imputables, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol Nº 139-2015 y por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1.134-2019 que, en síntesis, resuelven que para el cálculo del valor de los tiempos de espera, se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5 y su resultado dividirlo por 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con independencia que la jornada de trabajo sea inferior a dicho máximo y, que el artículo 25 bis del Código del Trabajo razona sobre la base de la jornada de trabajo de 180 horas”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 36.697-2019, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles Nº 85.892-2021 y 87.273-2021, sosteniéndose que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a esta”. 

“Lo que permite concluir –ahonda–, que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ‘… no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales’, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas”.

“Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso”, concluye.