La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) y dejó sin efecto la sanción de multa del 30% de la remuneración mensual, que le aplicó a funcionario del Ministerio de Salud.
En fallo dividido (causa rol 2.069-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Eduardo Jequier– estableció el actuar arbitrario del CPLT al aplica la multa a un cargo no previsto en la ley.
“Que el recurrente sostiene que la sanción de multa impuesta mediante el acto recurrido, sustentada en lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, resulta jurídicamente improcedente por cuanto, a su juicio, la norma citada no resultaría aplicable en la especie, ya que, en su calidad de Encargado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, no tiene el carácter de ‘autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado’, a que se refiere el artículo 45 de la LPT. Por ello, sostiene que el CPLT carece de facultades para haber instruido las investigaciones sumarias en su contra ni, en consecuencia, para aplicarle la sanción ya dicha”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la LT, ‘La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración’”.
Por su parte, el artículo 1º, Nº1, prescribe que para los efectos de esta ley, se entiende por autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado ‘la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional’”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) conforme se desprende de las normas legales mencionadas en el fundamento séptimo precedente, no cualquier funcionario de la administración pública puede ser sujeto pasivo de las sanciones que prescribe el artículo 45 de la LT, sino únicamente los allí mencionados y, por tanto, quienes detenten un cargo de alto nivel jerárquico en el órgano o servicio público de que se trate, con competencia comunal, regional o nacional”.
“La referencia a la ‘autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado’, por tanto, no puede hacerse extensiva a funcionarios que se desempeñen en cargos medios de la administración pública o, en último término, de rango jerárquico inferior al de un jefe comunal, provincial, regional o jefe superior a nivel nacional, dependiendo de la estructura y/o del grado de descentralización que presente el respectivo órgano o servicio público”, releva la resolución.
“Que –prosigue– por lo señalado hasta aquí, y estando de acuerdo las partes en que el recurrente detenta el cargo de Encargado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, que como tal no encuadra en ninguna de las categorías a que se refiere el artículo 45 de la LT, en la especie la recurrida no se encontraba legalmente facultada para llevar a cabo en su contra las investigaciones sumarias ya mencionadas, ni para sancionarlo por aplicación de la norma precitada”.
“Al actuar de la forma dicha, por tanto, el CPLT ha superado el ámbito material y subjetivo de sus facultades en este ámbito, infringiendo con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de 1980 y, con ello, la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la misma Carta Fundamental, al privar al recurrente de parte de su remuneración”, concluye el fallo.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado Jequier.