Corte Suprema envía al Senado informe sobre proyecto de ley que mejora probidad y transparencia en gasto público

05-julio-2023
Pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que “Moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado”. Informe que fue remitido a la Comisión de Economía del Senado ayer, martes 4 de julio.

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 3 de julio recién pasado– analizó el proyecto de ley que “Moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado”. Informe que fue remitido a la Comisión de Economía del Senado ayer, martes 4 de julio.

“Que mediante el artículo 26 septies el proyecto establece una acción indemnizatoria que emana de la ilegalidad, arbitrariedad o nulidad declarada por sentencia firme del Tribunal de Contratación Pública. De esta forma, la parte interesada, que será quien haya obrado como demandante en el juicio seguido ante el Tribunal de Contratación Pública, podrá volver a accionar, esta vez para ser resarcida de los perjuicios padecidos por la acción u omisión arbitraria o ilegal, o bien contraria a las normas de probidad y transparencia, en que hubiere incurrido el órgano cuestionado”, sostiene el informe.

El oficio respuesta agrega que: “Aunque las razones por las cuales una regulación como la que propone el artículo en comento ya fueron dadas por la Corte Suprema en su informe anterior, cabe advertir que en la versión actual del proyecto hay un elemento que puede llamar a confusión, y este es cuando en su inciso primero señala que ‘la parte interesada podrá interponer (la demanda de indemnización de perjuicios) ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública’ (énfasis agregado)”.

“Frente a esta redacción, parece claro que se está ante una hipótesis de competencia acumulativa o preventiva, pero no es seguro entre qué tribunales: (i) si entre dos tribunales ordinarios, esto es, el tribunal ordinario del domicilio del demandante y el tribunal ordinario del domicilio del Tribunal de Contratación Pública, o sea, de Santiago (art. 22 nuevo); o entre un tribunal ordinario –el del domicilio del demandante– y el Tribunal de Contratación Pública”, advierte.

Para el pleno de ministros, ante dicha redacción: “Existe la posibilidad de que la norma sea interpretada en este último sentido, esto es, como si se estuviese ante un caso de competencia acumulativa o preventiva –esto es, con dos tribunales potencialmente competentes–, entre el juzgado ordinario civil del domicilio del interesado y el Tribunal de Contratación Pública mismo, lo que sería inconveniente por dos razones”.

“Primero –continúa–, porque en ello habría una contradicción evidente con el inciso final del artículo 24 del proyecto, que señala lo siguiente: ‘El Tribunal de Contratación Pública no será competente para conocer de las acciones civiles que emanen de los incumplimientos de los contratos administrativos suscritos en virtud de esta ley, ni de acciones indemnizatorias de ningún tipo.’ (Énfasis agregado)”.

“La segunda razón es la que fue entregada por la Corte Suprema en su anterior informe, a saber, que lo conveniente es que una acción de esta naturaleza se mantenga radicada en los tribunales con competencia civil, dada la distribución de competencias de estos y del Tribunal de Contratación Pública”, añade.

“Aunque parece claro que con esta norma se ha querido dar una opción al demandante ganancioso –la de tramitar el juicio en el domicilio de su elección–, se sugiere revisar la redacción de la norma consultada”, sugiere el máximo tribunal. 

Asimismo, el informe consigna: “Que el proyecto de ley en análisis incorpora un Capítulo VII a la Ley N° 19.886, dedicado a la probidad administrativa y transparencia en la contratación pública”.

“Uno de los artículos que componen este nuevo capítulo es el artículo 35 quáter, que consagra la prohibición de los organismos del Estado de contratar con el personal del servicio, sus parientes u otras personas relacionadas. El inciso final del mencionado precepto, sin embargo, consagra una hipótesis de excepción a la referida prohibición.
Véase: ‘Sin perjuicio de lo anterior, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, de acuerdo a lo señalado por el jefe de servicio, los organismos del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. (…)’ (Énfasis agregado)”, reproduce.

“En seguida –prosigue–, el mismo inciso establece que la aprobación de un contrato como este debe hacerse por resolución fundada, y que esta debe comunicarse, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética”.

“Efectivamente, el Poder Judicial cuenta con una Comisión de Ética, y su regulación se encuentra concentrada fundamentalmente en el Acta N° 262-2007 que Establece el Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética. Sin embargo, en razón del objeto que se le ha encomendado a dicha Comisión, consagrado en el artículo Décimo del Acta mencionada, no parece ser este el órgano que debiera estar a cargo de esta nueva función en el Poder Judicial. Véase: Décimo.- La Comisión de Ética tendrá por objeto prestar cooperación al Pleno de la Corte Suprema en el ejercicio de funciones de prevención, control y corrección del comportamiento de los Ministros y Fiscal del Tribunal, sin perjuicio que las faltas de orden propiamente disciplinario en que ellos pueda incurrir se investiguen y sancionen, si corresponde, a través del procedimiento regulado por Acta N°129-2007, de 1 de agosto de dos mil siete, de esta Corte Suprema”, releva.

Para la Corte Suprema: “Por las razones expresadas más arriba en este mismo informe, tal parece que es la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y más específicamente su Consejo Superior, el órgano mejor aspectado para recibir esta clase de comunicaciones, toda vez que es allí donde se deciden los aspectos referidos a la administración de recursos materiales y la adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales y de los servicios judiciales. De cualquier forma, si solo se trata de ‘comunicar’ la aprobación de un contrato de este tipo, no se advierte inconveniente en que ello se haga tanto al Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, como a la Comisión de Ética de la Corte Suprema”.

“Que, finalmente, se ha solicitado a la Corte Suprema informar por segunda vez el proyecto de ley que Moderniza la Ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, en razón de las modificaciones de que ha sido objeto en el segundo trámite constitucional.
La consulta se circunscribe a algunas de las modificaciones que el proyecto hace a la Ley N° 19.886, y a dos artículos transitorios”, afirma el pleno.

“En relación al nuevo texto que se da al artículo 1° de la Ley N° 19.886, considerando que, en la actualidad, el Poder Judicial se encuentra adscrito voluntariamente a la plataforma de Mercado Público, existiendo para tales efectos un sistema de compras públicas y gestión de contratos propios de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, una modificación como la señalada impactaría en cuanto a estos procesos a todo el Poder Judicial y produciría un efecto en cuanto a la carga de trabajo y al presupuesto que pueda requerirse para su implementación”, denota el pleno.

“Sobre los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies, 22 octies y 23, se observa que estos vienen a profundizar la regulación orgánica del Tribunal de la Contratación Pública, robusteciéndolo en varios sentidos. Si bien parte de esta nueva regulación se considera valiosa, se sugiere reconsiderar algunos aspectos de la misma detallados en el acápite correspondiente de este informe”, propone sobre este punto el pleno.

“Positivo parece también, tal como lo expresó la Corte Suprema en su anterior informe, el abultamiento de la competencia del Tribunal de la Contratación Pública a través del nuevo texto que se da artículo 24, aunque se alerta en este informe sobre la magnitud de la tarea que puede significar la nueva función de conocer de las reclamaciones contra actos u omisiones ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo”, valora.

“En cuanto a las modificaciones que el proyecto hace a través de los artículos 26 quinquies y 26 sexies al esquema de recursos procesales contra las resoluciones del Tribunal de la Contratación Pública, si bien se estima favorable el reemplazo del recurso de reclamación por el de apelación, se sugiere reevaluar tanto la idea de incluir extraordinariamente la apelación a la tabla de la Corte de Apelaciones de Santiago, como la de dar a esta un máximo de 10 días para fallar el recurso. Adicionalmente, se recuerda la opinión de la Corte Suprema, expresada en informes a otras iniciativas legales, en cuanto a que debiera preferirse un recurso extraordinario contra la sentencia definitiva, como es el de casación en la forma y en el fondo”, reitera la Corte Suprema.

“A propósito de la acción indemnizatoria a la que refiere el artículo 26 septies, se alerta sobre lo que parece ser un defecto de redacción de la norma y se sugiere su revisión a fin de evitar futuros equívocos interpretativos”, plantea.

“Por último, en las observaciones al artículo 35 quáter, se hace presente que la comunicación que su inciso final obliga a efectuar convendría conducirla a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y más específicamente su Consejo Superior, en vez de al Comité de Ética de la Corte Suprema”, concluye.
Ver informe (PDF)