Corte Suprema confirma condenas por secuestro calificado con resultado de muerte de conductor de taxi colectivo

03-julio-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Óscar Cantillano López y Daniel Silva Huerta a presidio perpetuo calificado y presidio perpetuo simple, respectivamente; y al adolescente F.A.S.O. a la sanción de 9 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en calidad de autores del delito consumado de secuestro calificado con resultado de muerte.

La Corte Suprema rechazó hoy –lunes 3 de julio– los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Óscar Daniel Cantillano López y Daniel Alejandro Silva Huerta a las penas de presidio perpetuo calificado y presidio perpetuo simple, respectivamente; y al adolescente F.A.S.O. a la sanción de 9 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en calidad de autores del delito consumado de secuestro calificado con resultado de muerte del chofer de taxi colectivo Juan Javier González Farfán. Ilícito perpetrado en enero del año pasado, en la Región de Valparaíso.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso y falta de fundamentación de la sentencia impugnada, dictada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.

“Que, en particular, en relación al reproche efectuado por las defensas, es del caso subrayar que, tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema frente a presentaciones similares, que las argumentaciones formuladas por las asesorías letradas, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello tales planteamientos que se hace a este Tribunal, claramente, no derivan de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alegan las defensas es que el solo hecho de haber permitido la declaración de una testigo con identidad reservada, en el juicio oral, vulnera el debido proceso al cuestionar una falta de certeza en torno a su identidad o identificación, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado la decisión de condenar a los acusados atendida su trascendencia y entidad, en especial si se considera lo asentado en la motivación decimotercera, trascrita ut supra, en torno a la forma de establecer la participación que asistió a cada acusado en los hechos investigados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De este modo, los impugnantes no han demostrado lo decisivo de la declaración de la testigo con identidad reservada ni que su identidad hubiese sido relevante para determinar su fiabilidad. De lo anterior, se colige que el testimonio de dicha testigo no es más que un medio de prueba adicional a lo aseverado en el juicio por otros testigos en torno a la participación de ambos acusados. De este modo, la impugnación carece de significación, por cuanto dicho elemento de juicio no contribuyó a la formación de convicción en un sentido único y determinante, pues a ello se podía arribar con el conjunto de evidencia incriminatoria aportada por el ente persecutor”.

“Por ello –prosigue–, aun cuando los sentenciadores no hubieren considerado dicho testimonio, no se advierte un resultado disímil a aquel al cual arribó el sentenciador del fondo y, por tanto, su ingreso a los elementos que el tribunal debió valorar para la decisión de lo debatido, careció de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tal yerro, tenga la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada”.

Para la Sala Penal: “(…) sin perjuicio de que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte de la causal principal de los recursos en estudio, cabe reiterar que en la declaración de nulidad se requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de primer fundamento a la invalidez, pues de esta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados al artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Por ello, resulta indispensable tener en cuenta que, sin perjuicio de las efectivas restricciones a los derechos que el ordenamiento jurídico constitucional reconoce a los acusados mediante el recurso a herramientas procesales como la cuestionada en el caso que se revisa, el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, permitiendo la adopción de las medidas que las normas citadas contemplan ‘en casos graves y calificados…’ por ‘… el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario’, normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley 18.314, en su artículo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los artículos 30 a 35 y no se encuentra restringida solo a la época de la investigación, sino que también puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta después de su término, todo ello como expresión de la obligación del Ministerio Público –Estado– de proteger a víctimas y testigos”.

“Así, entonces, admitida por el ordenamiento jurídico la posible colisión entre el derecho a la protección de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de desentrañar una efectiva conculcación de los derechos de los acusados radica en las motivaciones para conceder la protección solicitada”, releva.

“Sin embargo –ahonda–, tanto las circunstancias fácticas que hicieron procedente la mantención de la medida cuestionada, así como alguna observación respecto del contenido de su declaración e indagar sobre su motivación –como una eventual ganancia secundaria, conforme se argumentó en estrado–, se refieren a aspectos que requieren de prueba y la defensa no la ofreció, de manera que esta Corte no se encuentra en situación de emitir un juicio al respecto, ya que la falta de acreditación de los presupuestos sobre los que descansa la denuncia obstaculizan dar mayor análisis a esta causal”.

“Que, entonces, cabe concluir que la infracción a las garantías constitucionales invocadas, no se subsume en los hechos que exponen los recurrentes, pues de los fundamentos de los recursos no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuación del tribunal, maniobra o resolución que haya privado a las defensas de los acusados, de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución Política de la República les reconoce, máxime si los recursos intentados se erigen contra un hecho asentado, cual es, que la identidad de la testigo reservada pudo determinarse, tal como concluyó la motivación decimoquinta transcrita, no siendo idónea la invalidación propuesta para alterar los hechos establecidos por el tribunal, por lo que la causal primordial de los recursos de marras serán desestimadas”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del código adjetivo. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”.

“Que, tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por los acusados, así como se pronuncia desechando las argumentaciones planteadas por las defensas, descartando sesgos e hipótesis alternativas carentes de sustento”, colige.

“En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica –en lo que guarda relación al principio de la razón suficiente– y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por los recursos, por lo que solo resta concluir que las impugnaciones formuladas por las defensas dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones a las que arriba el tribunal luego de un exhaustivo proceso de ponderación de los diversos elementos de cargo, juicio que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos duodécimo, decimotercero y decimoquinto de la sentencia, por lo que las denuncias relativas a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida, desestimándose los arbitrios en su vertiente subsidiaria”, concluye el fallo.