La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $140.000.000 por concepto de daño moral, a Adán Jesús Urbano García, Juan Patricio Pino Aguilar, Guillermo Enrique Muñoz Cid, Bernarda Margarita Llanca Arredondo, Roberto Javier Montenegro Guzmán, Juana Elena Dinamarca Soto y Pedro Leonel Ronda Cornejo, quienes fueron víctimas de detención ilegal y torturas en diversos periodos entre septiembre de 1973 y mayo de 1988.
En fallo unánime (causa rol 4.649-2020), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez Acevedo, el ministro Patricio Martínez Benavides y la ministra Claudia Lazen Manzur– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que acogió las excepciones de prescripción y reparación integral o pago alegadas por la demandada.
“Que, en razón de lo analizado, ocurre que la procedencia de la excepción de prescripción de la acción civil, radica en dilucidar si el estatuto de imprescriptibilidad ya referido, se extiende o no al ámbito de la responsabilidad civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En tal entendido, debe tenerse en consideración, que si bien la pretensión es de naturaleza pecuniaria, en estricto rigor, la presente acción no responde a una de perfil meramente patrimonial, pues se trata de una de naturaleza reparatoria a propósito de la violación de derechos humanos en crímenes de lesa humanidad, categoría jurídica que se somete a los preceptos del derecho internacional, los que consagran como principio vinculado a la efectividad de la tutela convencional, el de la imprescriptibilidad, concepto que no puede entenderse de modo pleno, si es que no se concluye que su alcance no se agota en el ámbito penal, sino que se extiende al civil”.
“Por lo demás –prosigue–, la fuente de la obligación de reparación que le corresponde al Estado no se afinca exclusivamente en las normas constitucionales, sino que de modo preferente, en los principios generales del derecho humanitario y en los tratados internacionales, los que deben primar por sobre las codificaciones civilistas. Así también fluye de la normativa contenida en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la cual se establece que la responsabilidad del Estado en este contexto, al sujetarse a las reglas del Derecho Internacional, no pueden ser eludidas por la aplicación preferente de otros preceptos de derecho interno, cuestión que se encuentra refrendada por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”.
Para el tribunal de alzada: “De esta manera, aplicar las reglas de la prescripción del derecho privado en casos como el de la especie, generaría un contrasentido normativo de naturaleza fundamental, pues se estaría cautelando al ente estatal por sobre el interés particular. Así las cosas, las normas de derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción, no tienen cabida en la especie, al oponerse a las normas de derecho internacional de los derechos humanos que protegen el derecho de la víctima de recibir la reparación correspondiente en forma íntegra que, por ende, no prescribe”.
“Por lo razonado, la excepción de prescripción, será desestimada”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo relativo a la excepción de pago o de reparación, cabe señalar, en la misma línea argumentativa anterior, que conforme lo sostiene la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la obligación de reparación íntegra en este tipo de casos, corresponde a un concepto y noción que emana de la aplicación preferente, en el ámbito interno, del derecho internacional de los derechos humanos para cumplir los compromisos que el Estado chileno ha contraído al suscribir una serie de tratados internacionales sobre tales prerrogativas, que conforme se dispone en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, se incorporan al derecho nacional con un rango normativo que colocan al Estado chileno en la obligación de asumir la responsabilidad reclamada”.
“En tales condiciones, las acciones estatales concretadas en la dictación de cuerpos normativos, como lo son las Leyes Nº 19.123 y 19.980 y otras iniciativas cuyo objeto es la búsqueda de reparación satisfactiva, conforme los lineamientos de los organismos internacionales pertinentes, corresponden a estándares mínimos en tal fin, que en caso alguno agotan el derecho de las víctimas del accionar indebido del Estado, a procurar una compensación integral, por lo que tales medidas no son incompatibles con el ejercicio de una acción como la de autos, sin perjuicio de ser considerados tales esfuerzos fiscales, en la determinación de eventuales montos indemnizatorios, por lo que la excepción en comento, también deberá ser desestimada”, releva.
“Que en tal entendido, y encontrándose acreditado que los demandantes fueron víctimas de acciones ilícitas cometidas por agentes del Estado, fluye que dicho actuar es una contravención directa a las normas del derecho internacional y de la propia Constitución Política de la República, conforme se consagra en sus artículos 6º y 7º. Por otro lado, se debe tener presente, que el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, expresa en su inciso segundo que ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’, de modo que, establecidos los hechos delictivos, se debe concluir la responsabilidad del Estado de Chile en los sucesos relatados por los demandantes de autos, haciéndose procedente la indemnización de los perjuicios causados relativos al daño moral sufrido por ellos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió las excepciones de prescripción y de reparación integral o pago, planteadas por la demandada, y en su lugar se declara que se rechazan dichas defensas y, por tanto, se acoge la demanda pero solo en cuanto se condena al Fisco de Chile, a pagar una indemnización por el daño sufrido por los actores, ascendente a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno de ellos”.
Decisión acordada con la prevención de la ministra Lazen Manzur, quien estuvo por fijar los montos indemnizatorios en la suma de $40.000.000.