La Corte Suprema rechazó la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial, presentada por las defensas de los hermanos Germaín Alejandro y Sebastián Patricio Villagrán Contreras, quienes cumplieron prisión preventiva en una causa por homicidio en la que, finalmente, resultaron absueltos.
En fallo unánime (causa rol 10.230-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda, Eliana Quezada y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó que la resolución que decretó la prisión preventiva de los recurrentes se haya adoptado de forma injustificadamente errónea y arbitraria.
“Que, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado en numerosos pronunciamientos el sentido y alcance de los términos ‘injustificadamente errónea’ y ‘arbitraria’, calificativos que solo pueden aplicarse a una resolución judicial que contradice a la razón, que es inexcusable, que ha sido decretada de manera irregular, que carece de una explicación lógica, de motivación y racionalidad. Es decir, no puede erigirse como motivo suficiente y constitutivo de una actuación procesal injustificadamente errónea o arbitraria la discrepancia con los juicios de valor allí emitidos”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que, en consideración a lo que debe resolverse, también conviene tener en vista las exigencias contempladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”.
“Al momento de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis y, solo del examen de ellas debe adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”, añade.
“El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”, aclara la resolución.
Para la Sala Penal, en el caso concreto: “(…) hechas estas precisiones, puede sostenerse que las resoluciones que atañen a estos antecedentes no participan de las características que se les atribuye, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarlas fueron múltiples y variados, siendo detallados en su presentación por los peticionarios y constan de las resoluciones cuestionadas, consistentes en testimonios prestados ante el Tribunal, diversos documentos, pericias e informes, que por cierto permitían razonablemente proceder a la dictación de la resolución que ahora se reprocha, más si se tiene en cuenta que ellos permitían atribuirle participación en los delitos de homicidio y lesiones graves”.
“Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario al concluirse del modo que se hizo al dictarse y mantenerse la prisión en contra de los peticionarios”, afirma.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, la dictación de la sentencia definitiva absolutoria dejó establecido que no se logró adquirir la convicción exigida por la ley de que los imputados hayan tenido participación en los ilícitos atribuido, pues, conforme se hizo constar en el fundamento séptimo de la sentencia, ‘… la prueba de cargo no fue lo bastante robusta ni siquiera para justificar más allá de todo cuestionamiento real y razonable que ambos encausados estuvieron efectivamente presentes en el lugar y momento en que se desarrollaron los funestos sucesos. Así, resultó imposible para este tribunal tener una noción clara respecto de ambos acusados en cuanto a si genuinamente estuvieron presentes alrededor de las 20:00 horas en el sitio del suceso, pues la prueba testimonial y documental de la defensa permitió concluir –más que razonablemente– incluso, que los enjuiciados Germaín Alejandro Villagrán Contreras y Sebastián Patricio Villagrán Contreras, se hallaban, a la sazón, en lugares diversos. En efecto, en relación a la intervención que como autores materiales se les atribuyó por el ente persecutor en tales hechos a los acusados Germaín Alejandro Villagrán Contreras y a Sebastián Patricio Villagrán Contreras, a juicio de estos sentenciadores dichas probanzas no fueron suficientes para destruir el mentado derecho fundamental de presumir su inocencia, toda vez que las mismas no solo no permitieron convencer a estos jueces de la dinámica y acciones que en el libelo fiscal se les atribuyeron, sino que –especialmente, también, a partir de la prueba de la defensa– surgió una posibilidad más que seria y real que los acontecimientos ocurrieron de una forma muy diversa, esto es, que fueron ejecutados por terceros y que ambos enjuiciados tuvieron una nula intervención punible en los mismos, como fue la tesis de la defensa durante el juicio. Así, el asunto se puso cuesta arriba (por cierto, bajo la óptica del Ministerio Público) pues no este acreditó adecuadamente la circunstancias que efectivamente a la sazón ambos enjuiciados fueran las personas que hicieron uso de armas de fuego, con las graves consecuencias antes referidas’, advirtiendo que las declaraciones de las víctimas lesionadas prestadas en juicio ‘… son carentes de precisión, contradictorias unas con otras o con sus propias declaraciones previas prestadas en sede policial, todo lo cual minó su fuerza probatoria’”, reproduce.
“Que –continúa–, el artículo 340 del Código Procesal Penal exige, para dictar sentencia condenatoria, una absoluta convicción, exenta de toda duda razonable del ente jurisdiccional acerca de la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado –estándar que para los jueces del fondo no se satisfizo–; en cambio, los requerimientos del artículo 140 del mismo texto legal sirven de sustento a una resolución ‘eminentemente provisional’, que con nuevos y mejores antecedentes puede ser dejada sin efecto por el propio juez que la dictó”.
“Como se dijo, se trata de dos estadios procesales claramente diferenciados, que demandan estándares de prueba de entidad diversa, de manera que aún en el evento de que una resolución judicial pueda apreciarse como errónea, desde una perspectiva posterior, distanciada del momento en que aquella se dictó, esta circunstancia no implica necesariamente que haya carecido de toda justificación, de fundamento racional y de motivo plausible”, reitera la resolución.
“Que, estos razonamientos llevan a concluir que las resoluciones que inicialmente dispusieron y luego mantuvieron la medida cautelar de prisión preventiva que afectó a Germaín Alejandro Villagrán Contreras y Sebastián Patricio Villagrán Contreras, no fueron injustificadamente erróneas ni arbitrarias, de modo que no se satisfacen las condiciones que de acuerdo a la Carta Fundamental hacen procedente la declaración que corresponde a esta Corte Suprema”, concluye.