El Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $35.000.000 por concepto de daño moral, a Margarita María Adelaida Reusch Hevia, dirigente gremial del Colegio de Enfermeras, quien fue detenida el 17 de mayo de 1986 e ingresada al Centro de Orientación Femenino capitalino.
En la sentencia (causa rol 116-2022), la magistrada Lidia Ferrada Valdebenito rechazó, con costas, las excepciones de prescripción y reparación integral deducidas por el fisco, tras establecer que Reusch Hevia fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Que, a fin de resolver la excepción de prescripción, cabe tener en consideración que la detención ilegal de la demandante por agentes del Estado constituye un crimen de lesa humanidad y una vulneración a los derechos humanos. En efecto el hecho en cuestión vulnera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, norma que establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, así si bien la acción indemnizatoria tiene un contenido patrimonial obedece a una índole humanitaria proveniente de los derechos de todo ser humano reconocidos estos en el Tratado Internacional indicado, que prima sobre las normas de derecho interno, en especial del artículo 2497 del Código Civil”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, resulta improcedente dar cabida a la aplicación de normas comunes contenidas en los cuerpos normativos internos como el Código Civil para resolver la contienda en cuestión; en tal sentido el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados parte a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades y el artículo 5 de la Constitución Política de la República que reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derecho esenciales que emana de la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos fundamentales”.
“Que, dado que los derechos reconocidos en la Convención son inherentes al ser humano durante toda la existencia de este, no es posible sostener a juicio de esta sentenciadora que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y obligatoria por el mero transcurso de este, ya que ello significaría desconocimiento del Derecho Humano conculcado”, añade.
“Que –prosigue–, sustenta lo anterior el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene que ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos”.
“Que por lo demás, el que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad establezca en su artículo 4° la imprescriptibilidad de la acción penal a los crímenes mencionados en el artículo 1 entre otros, esto es, los de lesa humanidad no conlleva necesariamente la exclusión de la imprescriptibilidad de la acción civil, máxime considerando el contexto del preámbulo de la convención en análisis, en especial aquellos de los párrafos 3, 4, 6 y 7”, afirma.