La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que acogió parcialmente reclamación deducida por la sociedad UC Christus Servicios Ambulatorios SpA, multada por infracciones laborales.
En fallo unánime (causa rol 2.485-2022), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Alejandro Aguilar y la ministra Lidia Poza– descartó vicios de nulidad en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rebajó a 18 UTM una de las multas, manteniendo el resto en 40 UTM (dos multas) y 60 UTM (otras tres), impuestas por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
“Que, como se dijo precedentemente, para que pueda prosperar la causal alegada, se requiere, entre otros supuestos, que esa infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Esto significa, en una de sus variantes, que la norma denunciada como trasgredida tenga el carácter de decisoria litis, es decir, sea determinante para la solución de la controversia”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, el caso que nos ocupa, la recurrente ha indicado que las disposiciones infringidas son los artículos 5 y 16 de la Ley número 19.880, olvidando que la norma aplicable es el artículo 425 del Código del Trabajo, precepto que, en su inciso 1° establece que: ‘los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados...’, agregando en su inciso 3º, que: ‘Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido...’”.
Para el tribunal de alzada: “En este sentido, entonces, las alegaciones del recurrente debían ir dirigidas a impugnar y declarar infringidos el mentado artículo 425 del Estatuto Laboral, en concordancia con el artículo 504 del cuerpo de leyes laborales, en los términos señalados precedentemente, lo que en autos no aconteció”.
“En consecuencia –prosigue–, esta disposición –artículo 425 del Código del ramo– prima sobre los mentados artículos 5 y 16 de la Ley 19.880, y es la norma decisoria Litis que debió ser denunciada como infringida en el recurso, motivo suficiente para inferir que la eventual infracción de ley no influye en lo dispositivo del fallo, debiendo rechazarse el recurso deducido por la parte reclamante en relación con la Multa número uno (1) impuesta a la parte reclamante”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que con respecto a la Multa N° 6, ella –indicó el recurrente reclamante– se cursa por estimarse infringido el artículo 21 del Decreto Supremo N°594 de 1999, pero dicha norma no se relaciona con los hechos que se habrían supuestamente constatados, pues de ser efectivos ellos, la norma infringida sería el artículo 22 del Decreto Supremo N°594.
Señala que el artículo 21 no impone la prohibición de contar los servicios higiénicos de uso mixto, obligación que consagra el artículo 22, pero la juez valida el precepto, y señala que se encuentra comprendida la conducta fiscalizada, no pudiendo ser utilizada una norma de carácter general para sancionar una conducta específica, debiendo la infracción señalar claramente cuál es la disposición infringida, tal como ha señalado la jurisprudencia.
Finaliza indica que como se ha resuelto, las multas no pueden invocar únicamente la norma genérica del artículo 184 para efectos de fundar las sanciones aplicadas, pues ello es el fin de las otras normas específicas”, detalla.
“Que –como se dijo en la motivación segunda del presente fallo–, este motivo de invalidación supone respetar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia el juzgador, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa”, releva el fallo de segunda instancia.
“Pues bien, y –según se indicó en el motivo segundo acápite segundo de la presente sentencia de nulidad– en el fundamento TRIGÉSINO QUINTO, la sentenciadora en lo concerniente al reproche que se enarbola en relación a la Multa número 6 consigna que ‘… TAL HECHO constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores…’. A su turno, en el considerando TRIGÉSIMO OCTAVO párrafo segundo, la jueza del grado razona, en el sentido que ‘… la normativa indicada, al ser la conducta sancionada no contar con servicios higiénicos, según los requisitos mínimos legales e incluyendo la conducta multada, además de no ser aquellos mixtos con acceso restringido, la norma invocada del artículo 21 del DS 594, que ordena estar provisto de servicios higiénicos los lugares de trabajo, está conforme a derecho’”, reproduce la sentencia.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Así las cosas, lo descrito precedentemente, a saber, el razonamiento valorativo de la sentenciadora no puede ser impugnado por este motivo de nulidad e impide acoger esta causal, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo– es ajeno al objetivo de la infracción de ley”.
“Que, en consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso debe ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-412-2021, sentencia que, en consecuencia, NO es nula”.