La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Mario Alamiro Meza Cáceres y Pablo Andrés Celis Celis a 4 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícito detectado en septiembre de 2019, en la comuna de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 47.562-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía a los recurrentes y en el informe pericial del arma incautada.
“Que, como se estableció en la sentencia examinada, los carabineros Fernández y Furniel reciben un llamado de CENCO informando de una transacción de drogas por personas que se encontraban a bordo de un vehículo color gris. Al llegar al lugar, ubican de inmediato el vehículo y al ver su presencia los acusados se dan a la fuga. Ambos refieren que, estando en persecución del automóvil, ven que el piloto o conductor lanza un objeto por la ventana. En este punto, debe indicarse que los testigos han sido claros al relatar que ambos pudieron apreciar tal acción, dado que se encontraban inmediatamente detrás del automóvil. Señalan también que ese lanzamiento se produjo en la intersección de Avenida La Compañía con Costa Rica y que, al revisar el lugar, encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca Bruni, calibre 9 milímetros. Los testigos también coincidieron en que, al interceptar al vehículo, encontraron en su interior a Pablo Celis Celis, quien se desempeñaba como conductor y a Mario Meza Cáceres, quien ocupaba el asiento del copiloto y a quien le encontraron 20 municiones calibre 9 milímetros, en el bolsillo izquierdo de su pantalón”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Las circunstancias antes referidas, a juicio de esta Corte, conforman un indicio claro y objetivo de que los imputados ‘podrían’ estar cometiendo un delito, cuestión que fue efectivamente corroborada al practicarse el registro. Cabe destacar que no es una sola conducta la que motiva el accionar policial, en efecto como quedó asentado son las acciones de huir al ver la presencia policial y el arrojar un objeto por la ventana del auto mientras huían, las que concatenadas configuran el indicio que habilitaba el accionar de la policial”.
“No debe preterirse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio’ debe ser el resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas”, añade.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicios en el control de identidad practicado al acusado así como el registro de sus pertenencias, al resultar –como ya se dijo– suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron sus garantías consagradas en los números 3°, 4º y 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige”.
“Que, en definitiva, no habiéndose demostrado una infracción sustancial a las garantías fundamentales del acusado, el recurso será desestimado”, advierte.
Asimismo, el máximo tribunal descartó falta de imparcialidad en el especialista que peritó el arma y que depuso en el juicio.
“Cabe indicar primeramente, que es la declaración del perito prestada en audiencia de juicio lo que el tribunal debe valorar, que como se indicó en la especie el testigo señaló que se trataba de un arma a fogueo modificada, ya que se eliminó la obturación y luego al ser contrainterrogado por la defensa señala que ‘su informe aparece una conclusión que contiene una transcripción involuntaria que hace mención a un arma a fogueo no modificada, pero el desarrollo del informe pericial habla claramente que el arma se encontraba modificada.
Reitera que en esa conclusión se indica que el arma estaba habilitada solo para percutar cartuchos a fogueo y que no es considerada como un arma de fuego’”, reproduce el fallo.
“Lo anterior no implica una falta de imparcialidad del perito ni menos del Tribunal, se trata de un error de transcripción que por lo demás siempre estuvo en conocimiento de la defensa, de modo que no existe sorpresa, habida consideración que en el cuerpo de la pericia escrita se habla que se trata de un arma a fogueo modificada”, afirma.
“Los sentenciadores –prosigue– se hacen cargo en la sentencia de las alegaciones de la defensa en torno a la discrepancia de lo declarado y lo establecido en la pericia por escrito, error que no resulta relevante ya que la propia pericia, fuera del mentado error, da cuenta de las operaciones realizadas tendientes a determinar si el arma estaba modificada y era idónea para ser disparada”.
“Finalmente, el tribunal tiene presente que el medio de prueba valorado viene constituido por la declaración del perito prestada en el juicio oral, no así por su informe, motivo por el cual el error de transcripción contenido en este no resulta trascendente”, releva.
“Que, por lo anterior, y como se ha venido razonando en la especie, la denuncia formulada en relación a la pericia y su posterior valoración por parte del Tribunal, no se encuadra en una falta de imparcialidad, como se indicó y razonó fue solo un error de transcripción, por tanto, la causal no puede prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Mario Alamiro Meza Cáceres y Pablo Andrés Celis Celis, contra la sentencia de siete de marzo último, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC: 1900995705-K RIT: 233-2020 los que, por consiguientes, no son nulos”.