La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de secretaria desvinculada por la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA.
En fallo unánime (causa rol 2.406-2022), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Sergio Córdova y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a la clínica al pago de la suma de $2.128.905 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y a la devolución de $1.272.833, monto descontado del aporte patronal al seguro de cesantía de la trabajadora.
“Que, del simple tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”.
“Ahora bien –prosigue–, si el juez determina que no se ha probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente –como ocurre en la especie– no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del precepto precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”.
“Que, este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal ‘deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13’, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una merma de las mismas”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “De estimarse que es procedente el descuento en AFC, pese a la declaración de injustificado del mismo, implicaría que al empleador le basta invocar la causal de necesidades de la empresa para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables”.
“Por último, admitir lo contrario también significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente a la trabajadora”, concluye.