1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condena a mutual por despido injustificado de paramédico

01-junio-2023
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales presentada por paramédico en contra de su exempleadora, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales presentada por paramédico en contra de su exempleadora, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

En la sentencia (causa rol 4.358-2022), el juez Mauricio Guajardo Espinoza estableció que la demandada no justificó la causal de necesidad de la empresa esgrimida en la comunicación de despido, por lo que le ordenó pagar la suma de $4.106.168, por concepto de incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicios y a restituir $3.160.900, monto descontado del aporte patronal al fondo de cesantía del trabajador.

“Que es un hecho público y notorio que con fecha 6 de abril de 2020 se publicó la ley 21.227, norma que permitió el acceso de los trabajadores a las prestaciones del seguro de cesantía en el contexto de la pandemia Covid-19, la que permitió la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por acto de autoridad o pacto de suspensión. Asimismo, resulta inconcuso que el artículo 3° del citado cuerpo normativo dispuso, en lo pertinente, que durante la vigencia de la suspensión el empleador solo se encontraba obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto aquellas de su cargo y del trabajador, salvo las derivadas de la ley 16.744, cuestión que permite concluir que efectivamente dentro del contexto de suspensión existente se produjo una disminución de los ingresos de las mutualidades”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sin embargo debe tenerse presente que tal como lo sostiene el artículo 21 del Decreto 285 de 1969, que establece el Estatuto Orgánico de las Mutualidades, y el artículo 15 de la ley 16.744, las cotizaciones de los trabajadores no son el único elemento que genera ingresos a las mismas”.

“Así, los cuerpos normativos señalados indican que el patrimonio de las mutualidades se encuentran compuestas, además, con el producto de las multas e intereses aplicados por las mismas; las utilidades o rentas producidas por los fondos de reserva; las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho a repetir previsto en los artículos 56 y 69 de la ley 16.744 y las donaciones, herencias, legados y aportes voluntarios que reciban”, añade.

“En ese sentido –prosigue–, la prueba aportada por la empresa estuvo principalmente orientada precisamente a acreditar la disminución de sus ingresos derivado principalmente por la falta de recaudación de las cotizaciones previstas en la ley 16.744, lo que pretendió dar por establecido con las fichas estadísticas de la Superintendencia de Seguridad Social, notas de prensa, tabla de empresas sujetas a pactos de suspensión y los estados financieros que efectivamente reflejan la disminución de los ingresos sostenido por la demandada, sin perjuicio que ello resulta evidente teniendo en consideración que uno de los ingresos de la misma la conforman las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores en relación a dicho sistema de seguridad social”.

Para el tribunal, en la especie: “(…) cabe tener presente que la suspensión del pago de estas cotizaciones tuvo carácter excepcional y no permanente, siendo también un hecho público y notorio que la misma cesó al momento que se puso término al estado de catástrofe por Calamidad Pública derivado de la pandemia determinado por la autoridad, lo que ocurrió el día 1 de octubre de 2021, por lo que una vez concluido, debieron ser enteradas por los empleadores al término de las medidas legales. Por lo tanto, una de los principales factores que justificaron la decisión de despido carece entonces del carácter permanente que exige la causal invocada, elemento indispensable para estimarla configurada”.

“Situación similar –ahonda– ocurre con otro de los argumentos esgrimidos por la demandada, que dice relación con el aumento de gastos en que incurrió producto de la pandemia, la que también evidentemente reviste caracteres de temporalidad, asociadas a la duración de la misma y al aumento y disminución de casos a nivel nacional”.

“Lo anterior se ve reforzado por el oficio solicitado a la Superintendencia de Seguridad Social a quien se le pidió información sobre los estados financieros en el año 2021 de la demandada, la que consignó que al mes de septiembre del año 2021 la empresa registraba un excedente de M$23.354.804, sin precisar la existencia de déficit alguno, lo que corrobora el carácter temporal de la situación vivida por la demandada y que habría justificado el término de los servicios del demandante, lo que implica en realidad un traslado del riesgo de la empresa al trabajador, lo que escapa de la necesidad argüida”, releva la resolución.

“Finalmente –continúa–, si bien se acompañaron un listado de despidos y set de cartas por el mismo motivo, ello lo único que da cuenta es de la decisión de la empresa de desvincular a trabajadores por la causal que se esgrime en ellas, más no sobre la efectividad de las circunstancias dispuestas en las mismas. Si bien puede dar cuenta de una reestructuración, no es posible dar con ello acreditado los fundamentos esgrimidos”.

“Que cabe precisar que si bien es cierto en el libelo se indica un monto fijo pedido por el actor, debe descartarse lo sostenido por la demandada relativa a que el tribunal se haya impedido de otorgar un monto distinto, atendido que la ultra petita sostenida por ella se produce en los casos en que se otorgue un monto superior al solicitado, cantidad que marca el límite máxime que el tribunal se encuentra autorizado para otorgar, pero no el monto inferior en el evento que se estime que lo pedido no coincide con lo que legalmente corresponde a este”, concluye.

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