Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en El Quisco

31-mayo-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que condenó a Juan Andrés Santibáñez Jerez a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes. Ilícito perpetrado en febrero de 2020, en la comuna de El Quisco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que condenó a Juan Andrés Santibáñez Jerez a la pena de cumplimiento efectivo de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes. Ilícito perpetrado en febrero de 2020, en la comuna de El Quisco.

En fallo unánime (causa rol 157.972-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra Dobra Lusic y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.

“Que, por consiguiente, la sentencia en examen tiene por establecido que el control de identidad obedece a labores de vigilancia preventiva efectuadas por funcionarios policiales en el lugar, en cuyo cumplimiento observaron al sentenciado al interior de un vehículo, sentado en el asiento del conductor, en compañía de otro sujeto, realizando entre ambos ademanes e intercambio de manos, tras lo cual el acompañante desciende del vehículo, siendo observado por los efectivos con tales elementos en sus manos y este ofrece sustancia ilícita a los referidos agentes, mientras el encartado se mantenía en lugar, con el automóvil encendido, todos los que constituyen una multiplicidad de elementos que, analizados en su conjunto y en el contexto en que se desarrollan, constituyen un indicio que resultaba grave, de entidad y objetivo, y por tanto, suficiente para proceder a controlar la identidad del entonces conductor del vehículo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En, en razón de la sucesión de hechos y actos recién expuestos lo que llevo a los funcionarios policiales a concluir, razonablemente, que el imputado estaba cometiendo un crimen, simple delito o falta, o que al menos pudiere proporcionar información de la posible comisión de un ilícito, dadas las circunstancias antes expuestas; por lo que los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente”.

“Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los policías aprehensores no transgredieron, en el caso concreto, las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial, como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19° de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados. Luego, los jueces del Tribunal Oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, razón por lo que será desestimada la causal de nulidad en examen”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la causal esgrimida de forma subsidiaria por la defensa del encausado, basada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, fundada en la vulneración de los principios lógicos de la razón suficiente, esta Corte ha señalado en otras ocasiones que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión implica elaborar y exponer una justificación específica de la razón para tener por probados –o no– determinados hechos, sobre la base de la información obtenida de la prueba rendida en juicio”.

“Ello es así –prosigue–, porque solo si el tribunal exterioriza de manera clara las razones de su resolución, será posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es resultado de la arbitrariedad”.

“Que, a diferencia de lo denunciado en el recurso, la exigencia de fundamentación en análisis ha sido debidamente satisfecha por la sentencia revisada, pues en ella se explica suficientemente las razones que tuvo el tribunal para desestimar el consumo de sustancias ilícitas alegada por la defensa”, releva.

“En efecto, en el motivo 11° del determinación recurrida, los jueces concluyeron: ‘… El argumento [de la defensa] respecto a que el acusado Santibáñez Jerez solamente mantenía $14.000 –suma inferior a los $55.000– que mantenía aquel que tripuló el vehículo en el asiento del copiloto, debe desestimarse, pues el hecho de concluir que por haber mantenido menos dinero en su poder frente a quien lo acompañaba, lo clasifica como un mero consumidor de droga… solo es una mera hipótesis, pero que es desestimada pues el encartado fue visto directamente por los funcionarios realizando la transacción al interior del vehículo. Tampoco se halló ningún elemento como papelillos y adminículos propios para su consumo ‘en pipa’ como lo refirió el acusado en su declaración, de modo que nada hace concluir que al menos el acusado era, al día de los hechos, consumidor de drogas.
A continuación, los sentenciadores agregan ‘… Siguiendo el correlato, la prueba de la defensa será desestimada, pues no obstante resultar creíble la pericia, en sus conclusiones explicó la perito que solo puede asegurar que el consumo del acusado ocurre desde junio a septiembre de 2020, en circunstancias que los hechos ocurrieron en febrero de 2020, vale decir, la pericia refiere a hechos ocurrido a lo menos cuatro meses después de los hechos de la acusación.
Por cierto, de forma cronológica, la detención solo se produce después que se realiza la prueba de campo, la que resulta positiva tanto para cannabis sativa como para clorhidrato de cocaína’”, reproduce el fallo.

“Por consiguiente –para el máximo tribunal–, a diferencia de lo denunciado en el recurso, en el motivo décimo y undécimo de la sentencia recurrida, los jueces establecieron como hecho acreditado, que el acusado en compañía de un segundo sujeto, realizó actos típicos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades (posesión y comercialización), circunstancia que resulta suficiente para volver irrelevante el consumo que se alega, máxime si no se encontraron otros elementos utilizados para el pretendido consumo y la prueba pericial incorporada por la defensa no daba cuenta que a la fecha de ocurrencia de los hechos, el acusado era consumidor de sustancias psicotrópicas o estupefacientes”.

“Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no constituye la causal de impugnación que se enarbola, pues para ello resultaba preciso consignar una a una las deficiencias detectadas y explicar por qué se atentó contra la lógica en los términos que se denuncia. No basta con limitarse a sostener que el análisis probatorio no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescribe el artículo 297 y que el fallo se dictó en mérito de una incompleta valoración de la prueba, sin que en la crítica se haga referencia a algún atentado específico a la lógica, que no tenga explicación en el fallo, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado”, concluye.