Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra clínica por despido injustificado

31-mayo-2023
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de tecnólogo médico desvinculado por la sociedad Servicios Médicos Bicentenario SpA.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de tecnólogo médico desvinculado por la sociedad Servicios Médicos Bicentenario SpA.

En fallo unánime (causa rol 2.508-2022), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Sergio Córdova y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que le ordenó a la recurrente el pago de $2.092.578, correspondiente al recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y la restitución de $1.584.382, monto descontado del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador.

“Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados, parte entonces de la base que los antecedentes facticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’.
Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: ‘Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios’.
Y agrega en el inciso 2º que: ‘Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13’”.

Para el tribunal de alzada: “(…) del simple tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa”.

“Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”, añade.

“Ahora bien –prosigue–, si el juez determina que no se ha probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente –como ocurre en la especie– no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del precepto precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”.

“Que, este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal ‘deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13’, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una merma de las mismas”, afirma la resolución.

“De estimarse que es procedente el descuento en AFC, pese a la declaración de injustificado del mismo, implicaría que al empleador le basta invocar la causal de necesidades de la empresa para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables”, releva.

“Por último, admitir lo contrario también significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente a la trabajadora”, concluye.

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