Corte Suprema rechaza demanda contra sanitaria por incumplimiento de contrato de ejecución de obra pública

26-mayo-2023
“Que en el caso en revisión, el demandante no ha desconocido el tenor de ninguna de las cláusulas analizadas por la sentencia que le permitieron llegar a la conclusión que en su suscripción Aguas Araucanía solo actuó en representación del Gobierno Regional”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la empresa Constructora Arauco SA contra la sanitaria Aguas Araucanía SA por incumplimiento de contrato de ejecución de obras de agua potable rural en Traiguén

En fallo unánime (causa rol 134.198-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado Puga, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Diego Munita Luco y Raúl Fuentes Mechasqui– descartó yerro en la interpretación del contrato que hizo la Corte de Apelaciones de Temuco.

“Que así expuestos los antecedentes del proceso, se observa que el recurso de casación se construye a partir de lo que el recurrente estima sería una errada interpretación del contrato, asegurando que, contrariamente a lo reflexionado por los jueces, del texto de la convención los únicos que resultan vinculados son las partes de este juicio sin que exista un mandato con representación de manera es Aguas Araucanía S.A. y no la Dirección Regional de Obras Hidráulicas o el Gobierno Regional quien debió ser demandada y respecto de quien debe analizarse si ha incurrido en los incumplimientos que se le reprochan. Y desde esa errada interpretación judicial que se denuncia, se seguiría entonces la transgresión de las restantes normas que se apuntan infringidas en el libelo de casación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que al respecto conviene recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato”.

Para la Sala Civil: “Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°76704-2020)”.

“Que en el caso en revisión, el demandante no ha desconocido el tenor de ninguna de las cláusulas analizadas por la sentencia que le permitieron llegar a la conclusión que en su suscripción Aguas Araucanía solo actuó en representación del Gobierno Regional”, añade.

“En efecto –ahonda–, del propio tenor literal del contrato invocado por la actora para demandar a Aguas Araucanía S.A. aparece que formaban parte del mismo todos los documentos enunciados en la cláusula 2.3 de las Bases Administrativas de Licitación mientras que la cláusula 4 dejan expresa constancia que Aguas Araucanía S.A. había sido encomendada para la ejecución de la obra por la Dirección de Obras Hidráulicas en virtud del Convenio Ad-Referendum de 19 de diciembre de 2014 el cual a su vez se firmó basado en el Convenio-Mandato suscrito entre dicha repartición y el Gobierno Regional de la Araucanía en octubre de 2014, que el desarrollo de la obra se financiaría con fondos públicos de manera que a Aguas Araucanía S.A. no le cabría responsabilidad alguna ni debería indemnización al contratista en el evento que los recursos necesarios para pagar el contrato no le sean asignados oportunamente. Más explícita es aún la cláusula 16 que impone al Gobierno Regional de la Araucanía la obligación de pagar los recursos que demande la ejecución que a través del contrato sub lite Aguas Araucanía contrató ‘en su nombre’, sin que a la empresa le corresponda ninguna responsabilidad en caso de incumplimiento, mora o simple retardo de dicha obligación”.

“Luego, sobre la base de tales estipulaciones contractuales, además de las disposiciones pertinentes de las Bases de Licitación que en virtud de la cláusula 3 también integran el contrato, los juzgadores consideraron que si bien Aguas Araucanía fue quien compareció y suscribió el contrato, no lo hizo a nombre propio de manera que no es la persona en contra de quien se debe dirigir la acción a fin de perseguir su responsabilidad ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato”, releva.

“Así, aun cuando Aguas Araucanía haya instruido y fiscalizado la ejecución de la obra, aspectos que según el recurrente demostrarían que los efectos del contrato recaen sobre la sanitaria, lo cierto es que dicha labor la realizó por habérsele encomendado la gestión técnica y administrativa del proyecto tal como se consigna en la cláusula 4 del contrato que se analiza”, afirma la resolución.

“Que en definitiva la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde con los términos literales de la convención que ya se han transcrito, sin que las estipulaciones mencionadas puedan entenderse de otra manera, pues de lo contrario, no producirían efecto alguno. Tampoco el arbitrio de nulidad propone una interpretación o aplicación diferente de dichas estipulaciones y si bien plantea que podría existir una ambigüedad en las mismas que obraría a su favor, lo cierto es que no explica en qué consistiría esta, la que tampoco aparece de manifiesto con la sola lectura de las tantas veces citadas cláusulas. Consiguientemente, no se advierte en el razonamiento judicial desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado”, concluye.