Corte Suprema anula pago por lucro cesante por incumplimiento de contrato de arriendo de predio agrícola

25-mayo-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal invalidó de oficio la sentencia que acogió demanda de indemnización por rebajó el monto por daño emergente y anuló el pago por lucro cesante por incumplimiento de contrato de arriendo de predio agrícola en Curacaví.

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia que acogió demanda de indemnización por rebajó el monto por daño emergente y anuló el pago por lucro cesante por incumplimiento de contrato de arriendo de predio agrícola en Curacaví. 

En fallo unánime (causa rol 86.908-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra María Soledad Melo y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Pedro Águila– estableció error sustancial al tener por probado el daño reclamado, en base a los peritajes aportados por la parte demandante, sin analizar críticamente su contenido sustancial.

“Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la demanda, condenando a los demandados a pagar la suma de $50.774.889 a título de daño emergente y $647.955.943 por lucro cesante, sin haber realizado un análisis de sus conceptos, es decir, qué implican estos daños y los elementos necesarios que deben acreditarse para tenerlos por configurados, y sin haber efectuado tampoco las necesarias consideraciones en torno a la prueba, en especial la pericial, rendida a su respecto”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la sentencia de primer grado en el considerando undécimo, hecho suyo por la sentencia de segundo grado, señaló lo siguiente:
Undécimo: Que los perjuicios padecidos por el demandante han sido acreditados ampliamente con el peritaje agregado en el folio 107 y 108, evacuado por Claudia Arellano Gómez, y con el peritaje agregado en el folio 114 evacuado por Armando Abdala Olivares. Ambos informes concluyen fundadamente que la parte demandante no pudo seguir con la producción agrícola en las parcelas arrendadas a la parte demandada a consecuencia de la pérdida del acceso a las aguas del canal Las Mercedes. Se concluye de estos informes y de los contratos acompañados en autos, que entre el cambio de marco partidor de la captación de aguas y los perjuicios alegados por la parte demandante, hay una relación de causalidad’”.

“Para luego –continúa– en su considerando duodécimo limitarse a indicar que:
Que, con el mérito de la prueba pericial rendida por la parte demandante, analizada en forma legal, consistente en los informes de dos peritos, una perito ingeniero agrónomo y un perito contable, se tienen por acreditado que, a consecuencia de la pérdida de la utilización de las aguas por el cambio de marco partidor o punto de captación, el actor sí sufrió los perjuicios que demanda’.
En cuanto al daño emergente, la perito Arellano lo contabiliza únicamente en relación a las rentas pagadas, y el perito Abdala lo calcula sobre la base de insumos que debieron ser adquiridos para la plantación de brócolis y coliflores en los predios explotados por el actor. Apareciendo como mejor ilustrado se estará al monto fijado en el peritaje agregado en el folio 114.
En cuanto al lucro cesante, ambos peritos analizan y justifican la pérdida patrimonial sufrida por el actor con motivo de los hechos en que se funda la demanda, y los avalúan en cifras por sobre lo demandado. Considerando lo expuesto por ambos peritos y por el actor, se estará en este punto al monto demandado, como se dirá’”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “Como puede apreciarse, la sentencia omite toda referencia al concepto de lucro cesante el cual se ha definido como ‘una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que esta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado’, razón por la cual era necesario para conceder dicha indemnización, la demostración de la falta de generación del ingreso y la determinación del quantum de la ganancia, sin que bastare para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende”.

“Al respecto el fallo cuestionado no efectúa ningún análisis, dándolo por cierto y determinando su monto en la suma de $647.955.943, tan solo en base a una escueta referencia que efectúa a los informes periciales evacuados en la causa. Y lo mismo sucede con el daño emergente, el cual se menciona será establecido conforme al peritaje evacuado por el señor Abdala, quien no solamente lo determina por las rentas de arrendamiento que se pagaron por la parcela que el actor finalmente no pudo usar para el fin que la arrendó, sino que también en relación al valor de los insumos que tuvo que adquirir para la producción agrícola que finalmente resultó frustrada, sin embrago, nada se dice por los jueces del fondo respecto al hecho que el perito señala montos que no cuentan con respaldo alguno, ni siquiera menciona los antecedentes ciertos y comprobables que habría tenido a la vista para determinar su existencia y valor, salvo en lo referente al monto de la renta de arrendamiento del predio de que se trata, que consta del contrato cuya copia se encuentra agregada a los autos y no fue controvertido”, detalla la resolución.

Para la Sala Civil: “En este punto es preciso señalar que para el debido examen de un informe pericial debe atenerse a su contenido sustancial y no a las palabras que el mismo expresa, ya que su fundamentación es condición relevante para su valoración, por cuanto en ella descansa la motivación de sus conclusiones y las razones científicas o técnicas que se utilizaron en la pericia”.

“Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación fundada de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma”, afirma la resolución.

“Lo dicho –ahonda– conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo”.

“Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas exigencias trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que SE REVOCA la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos Rol 1779-2017, en aquella parte que acogió la demanda por lucro cesante, y se decide, en su lugar, que se la rechaza por este concepto.
II.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia, CON DECLARACIÓN, que el monto por concepto de daño emergente que los demandados deberán pagar al actor corresponde a la suma de $22.576.342, la que deberá ser pagada más los reajustes e intereses legales que se devenguen a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme y ejecutoriado”.