Corte Suprema confirma fallo que ordenó pago de tiempos de espera de conductores de camiones

25-mayo-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de remuneraciones por los tiempos de espera impagos, de conductores de camiones de la sociedad Servicios Generales Maper Limitada, subcontratista que prestan servicios a la empresa de transporte de carga de Sotraser SA.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de remuneraciones por los tiempos de espera impagos, de conductores de camiones de la sociedad Servicios Generales Maper Limitada, subcontratista que prestan servicios a la empresa de transporte de carga de Sotraser SA.

En fallo unánime (causa rol 2.971-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Manuel Muñoz, la ministra Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Como punto de partida, es importante considerar que, de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a esta”, plantea la resolución.

La resolución agrega que: “En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis del demandante en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago ‘… no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales’, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas”.

“Lo anterior es concordante con el hecho que el mismo legislador separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los cálculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia citada de contraste”, añade.

Para la Sala Laboral: “La conclusión anterior, se encuentra en armonía con el sentido y objetivo buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, que pretendía, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro imponer un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador, objetivo que se diluye si se consideran las 180 horas de jornada ordinaria máxima mensual para la determinación de su base de cálculo, pues lo anterior implicaría tomar en consideración un divisor propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera ajustados de la discusión jurídica de autos, permitiendo, por otro lado, una extensión anómala e indirecta de la jornada ordinaria, que reduce considerablemente el valor hora, lo que resulta contrario también a la finalidad de poner un límite a los tiempos de espera, máxime si, como se dijo, se trata de tiempos en que el trabajador no se encuentra en libertad de acción, sino que permanece a disposición del empleador”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que la interpretación jurídica sustentada precedentemente, resulta acorde con los principios que informan el Derecho del Trabajo, que deben incorporarse a la solución de conflictos de relevancia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículos 459 N° 5 del estatuto laboral, en particular, el protector y que se refiere ‘… al criterio fundamental que orienta a todo el derecho laboral… el que se expresa, entre otros aspectos, en la regla ‘in dubio pro operario’, según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea más favorable para el trabajador’ (Lanata, G., ‘Contrato individual de trabajo’, Editorial LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 47)”.

“Por lo anterior –ahonda–, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma jurídica laboral, ante dos interpretaciones posibles como ocurre en la especie, ha de preferirse aquella que, en caso concreto, sustenta la sentencia impugnada, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral”, concluye.

“Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado”, concluye.