Corte de Santiago rechaza recurso de protección por almacenamiento de registro de actividad neurológica

25-mayo-2023
“Que, en este orden de ideas, se ha tenido por cierto que el recurrido por un lado prestó su consentimiento y que, por otro, no se contextualizado, ni siquiera bajo el estándar de una amenaza la eventualidad de producirse un daño respecto de los datos del actor”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por usuario en contra de la empresa Emotiv Inc., por mantener almacenado en servidores informáticos los registros de la actividad cerebral (electroencefalograma), obtenidos a través de un dispositivo de monitoreo.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Verónica Sabaj, el ministro Sergio Córdova y la abogada (i) Magaly Correa– estableció que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la supuesta vulneración al derecho a la privacidad del recurrente.

“Que al respecto no debe olvidarse que la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece las obligaciones de seguridad asociadas al tratamiento de datos personales, sin distinguir si aquel es realizado por una institución pública o privada, haciéndose extensiva a la contenida en el ciberespacio, a pesar de que no se reconozca de manera expresa en nuestra legislación. Coligiéndose lo anterior, de lo dispuesto en el artículo 11 de la indicada normativa, que el responsable del tratamiento de datos personales está obligado a mantener un deber de cuidado con debida diligencia y responder civilmente por los daños ocasionados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que dentro de las políticas de privacidad pactadas, se señala que la recurrida ejecuta la retención de la información en análisis, mientras el usuario tenga una cuenta abierta con la empresa o sea necesario para proporcionarle a él, los productos y servicios de Emotiv y que, de conservar por más tiempo sus datos personales, solo respondería a la necesidad de cumplir con obligaciones legales, resolver disputas o cobrar las tarifas adeudadas o si está permitido o es requerido por las leyes, normas o reglamentos aplicables, respetándose a su respecto lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la ley antes citada”.

“Que, en este orden de ideas, se ha tenido por cierto que el recurrido por un lado prestó su consentimiento y que, por otro, no se contextualizado, ni siquiera bajo el estándar de una amenaza la eventualidad de producirse un daño respecto de los datos del actor”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) consecuentemente con lo anterior, dada la naturaleza de lo que se discute, eventuales riesgos en cuanto a la información almacenada por la recurrida, aunado a que se ha solicitado que ‘(i) se ordene a la empresa recurrida que modifique sus políticas de privacidad en lo concerniente a la protección de los datos cerebrales de sus usuarios en Chile; (ii) la empresa recurrida se abstenga de vender el dispositivo Insight en Chile mientras no modifique sus políticas de privacidad en lo concerniente a la protección de los datos cerebrales’, y que se ha planteado la necesidad de contar con una nueva legislación que se protejan los neuroderechos, más allá de lo contemplado en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, obsta que sea acogido un recurso de protección en que se requiere que se hubieran realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado dado que no aparecen determinados como de carácter preexistente, que se encuentren garantizados y amparados en el texto constitucional, no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger aquellos que resulten como no discutidos, no encontrándose además en dicha hipótesis, la circunstancia sostenida por el abogado representante del actor, en torno a señalar que, se requiere pagar por parte del recurrente para proceder a eliminar los datos –que consintió libre y voluntariamente a que fueran almacenados por la empresa recurrida– y que en esta sede denuncia”.

“Que, de esta forma –ahonda–, lo reclamado por este medio extraordinario escapa lo propio de un recurso de protección, en atención a que aquel se limita a situaciones cuya arbitrariedad e ilegalidad sean evidentes –lo que no ha acontecido respecto de los presupuestos fácticos referidos con antelación– y en consecuencia su improcedencia para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas o declarar derechos permanentes a favor de las partes”.

Asimismo, el fallo consigna: “(…) es en este sentido, que el recurso de protección jamás debe pronunciarse sobre cuestiones de fondo sobre los derechos fundamentales amagados, no pudiendo esta Corte pronunciarse sobre hechos controvertidos por la recurrida, situación ajena a esta acción desde que requerirán del cumplimiento de un determinado procedimiento –previsto por ejemplo, en la Ley N° 19628–, que no se aviene con su objetivo de ser un remedio pronto y eficaz que preste inmediato amparo a un eventual afectado, a vía de determinar si resulta ser efectivo lo denunciado por el actor, como asimismo las correspondientes consecuencias jurídicas a la que las partes pudieran atenerse con ocasión de la celebración del signado contrato”.

“De esta forma para la procedencia de la acción cautelar deducida es requisito indispensable que los actos que motivan su ejercicio estén plenamente establecidos y en el presente caso, en cuanto a los supuestos antes aludidos, aquello no sucede, toda vez que no existen antecedentes que constituyan evidencia que el recurrente sufrió afectación a los derechos que estima conculcados”, afirma la resolución.

“En efecto –continúa–, la naturaleza de la acción recién indicada y el procedimiento especial dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente emplear esta vía para la solución del conflicto sub lite, puesto que la materia en que se basa el libelo exceden el ámbito de este recurso, ya que conforme se ha ido expresando en este fallo, se trata de una controversia que requiere la concurrencia de determinados presupuestos fácticos, corroborados por los debidos antecedentes médicos, lo que en la especie no ha acontecido”.

“Que, de acuerdo a los antecedentes que obran con ocasión del conocimiento del presente arbitrio constitucional es dable colegir que, la recurrida en lo relativo a las acciones denunciadas ha actuado ajustándose plenamente a lo previsto en la normativa que precede. En efecto, en la especie, no existe un derecho constitucional que haya sido afectado en su legítimo ejercicio, requisito esencial para la procedencia de esta acción cautelar, pues no se ha logrado demostrar que con el tratamiento de datos realizado por el recurrido se hubiera amenazado la vida privada del recurrente”, concluye el fallo.

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