Corte Suprema condena solidariamente a hospital por despido de trabajadores subcontratados

23-mayo-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó solidariamente al Hospital San Juan de Dios de Los Andes al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a trabajadores que le prestaron servicios bajo régimen de subcontratación.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó solidariamente al Hospital San Juan de Dios de Los Andes al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a trabajadores que le prestaron servicios bajo régimen de subcontratación.

En fallo unánime (causa rol 3.293-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Diego Simpértigue y María Carolina Catepillán– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que condenó al hospital en forma subsidiaria.

“Que el artículo 183-C del Código del Trabajo, en lo que interesa, establece que «La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a estos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
(…) En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquel o aquellos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora…»”, cita el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, el artículo 183-D, al establecer la consecuencia del incumplimiento de la norma previa, señala que: «Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.
Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de estos…»”.

Para la Sala Laboral: “Como se observa, el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que este no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso 3° del artículo 183-C; así, entonces, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera tal que el incumplimiento de esta necesariamente trae como consecuencia el agravamiento de su responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria”.

“Así también –continúa– ha sido entendido por doctrina autorizada, que sostiene: ‘Cabe señalar que el derecho de retención ha sido objeto de un significativo rediseño, ya que hasta antes de la ley 20.123, los derogados artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo, configuraban este derecho en exclusivo interés de la empresa principal. Lo anterior, porque el derecho de retención operaba como una medida de control de la empresa contratista, la que se veía privada transitoriamente del pago de una suma de dinero, en tanto no efectuara el pago de las obligaciones laborales y previsionales que adeudaba a sus dependientes. El actual artículo 183-C del Código del Trabajo ha dado un giro en este punto, ya que este derecho se ha establecido no solo para resguardar a la empresa principal de su eventual responsabilidad subsidiaria, sino que como un mecanismo para garantizar el pago de las deudas laborales y previsionales respectivas”.

“Ello, porque la ley señala taxativamente que: 'Si se efectuara dicha retención, quien lo haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.’ Agregando que, ‘Sin embargo, para asegurar el pago de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas a los trabajadores y a las entidades previsionales, una vez ejercido el derecho de retención, el artículo 183-C del Código del Trabajo obliga a la empresa principal a que pague a los acreedores (trabajador y entidad previsional) del contratista incumplidor. Si no paga, la consecuencia jurídica que le afecta es que su responsabilidad se agrava: de ser responsable subsidiario se convierte en responsable solidario’. (Lizama Portal, Luis y Ugarte Cataldo, José Luis, ‘Subcontratación y Suministro de Trabajadores’, Legal Publishing, año 2009, págs. 63 y 67, respectivamente)”, aclara el fallo.

“Que, en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso yerra en la interpretación de los artículos 183-C y 183-D, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, pues debió acogerlo, al concurrir el motivo infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo, en este sentido, dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se declara que la responsabilidad de la demandada Hospital San Juan de Dios de Los Andes es de naturaleza solidaria respecto de las prestaciones por las cuales debe responder conforme a la sentencia del grado”.