La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la indemnización por enfermedad profesional de trabajador que suscribió finiquito, con posterioridad a la presentación de la acción, en el que renunció expresamente a la acción y otorgó el más amplio poder liberatorio a la contraparte.
En fallo de mayoría (causa rol 5.126-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Diego Simpértigue y ministra María Carolina Catepillán– dio lugar a la excepción de finiquito, con cuya suscripción voluntaria, el demandante renunció a toda acción judicial en contra de Codelco.
“Que, entonces, corresponde determinar la postura doctrinal que debe prevalecer frente a la dispersión jurisprudencial constatada”, plantea el fallo.
“Al efecto, cabe precisar que los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo señalan que: ‘El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Por su parte, esta Corte ha manifestado que por finiquito se entiende ‘… el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra’ (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jurídica, 2003, p.124-125)”.
“También –continúa– que ‘… por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador’ (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p. 291)”.
“De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes”, aclara.
Para la Sala Laboral: “(…) así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y, en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió con las formalidades legales, en el cual el actor expresa que no tiene cargo y reclamo alguno que formular en contra de su empleador, derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, otorgando el más amplio, completo y total finiquito, desistiendo y renunciando a cualquier acción judicial laboral, en especial, renunciando expresamente a daño moral en contra de Codelco.
Ahora, tras la lectura del instrumento, se puede concluir que yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso al calificar la cláusula como amplia y carente de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito requiere para que tenga efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la demanda que dio curso al proceso se fundamenta en hechos concretos: la enfermedad profesional – síndrome del manguito rotador– que afecta al actor, consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado que le asistía a sus empleadores, renunciando concreta y expresamente a los bienes jurídicos de los cuales disponía, debiendo considerarse su naturaleza transaccional, según lo previsto en el artículo 2.446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar un litigio entre quienes lo suscriben, apareciendo con máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, que pone fin al actual litigio, incluso desistiéndose del mismo y de su acción de indemnización de perjuicios por daño moral.”
“Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio en relación con las materias que las partes acuerdan de manera expresa, tal como lo señala actualmente el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N°21.361, de 27 de julio de 2021, y, que, en el caso sublite, comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral fundada en una enfermedad profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador; razón por la que corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el recurrente, pues, se renunció expresamente a la acción deducida en autos y solo se debe concluir que la sentencia impugnada incurrió en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo prevenido en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido”.
“Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, invalidando el fallo de instancia y dictándose separadamente, pero en el mismo acto, la decisión de reemplazo que resuelva la controversia planteada”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz.