El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales presentada por trabajador que prestó servicios como portero y guardia de seguridad en la empresa Centro Comercial Plaza Lo Castillo.
En la sentencia (causa rol 6.014-2022), la magistrada Marlys Welsch Chahuán acogió la acción, tras establecer que la demandada no logró probar que el trabajador se ausentó injustificadamente de sus funciones, en los términos que consigna la comunicación de despido.
“Que, corresponde entonces establecer si la ausencia del trabajador fue injustificada o si por el contrario esta haya justificación, al respecto el quid del asunto en este proceso consiste en que la demandada indica que la ausencia del trabajador es injustificada pues no presentó licencia médica que justificará su inasistencia los días 17 y 18 de agosto, señalado, no obstante la fecha del despido, que Daniel Sáez, se ausentó de sus labores hasta el día lunes 22 de agosto de 2022. En tanto la demandante sostiene que el despido es injustificado pues el día miércoles 17 de agosto remitió vía Whatsapp a su jefe Pablo Guzmán un mensaje en que le indicaba que no podía ir a trabajar, porque no se sentía bien, mensaje al que Pablo Guzmán respondió ‘a cuidarse entonces’, relató que ese mismo día por la tarde Pablo Guzmán le preguntó cómo estaba, oportunidad en que le contestó que estaba con un resfriado y le solicitó tres días de vacaciones para reponerse y reintegrarse a sus labores el día lunes, no recibiendo respuesta de su empleador”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Respecto a las comunicaciones por Whatsapp, corresponde asentar que la demandada, si bien, reconoció en la contestación de la demanda su existencia, indicó que el Whatsapp correspondiente al número de teléfono del Sr Guzmán no era el canal de comunicación formal de la empresa, pues existía un grupo de Whatsapp para todos los trabajadores denominado Equipo Lo Castillo, en que se debían tratar los temas de trabajo, manifestando también que Pablo Guzmán no autorizó al trabajador a ausentarse y que lo que en definitiva esperaba la empresa era que el Sr. Sáez, justificará su ausencia con la licencia médica respectiva, justificación que el actor no presentó”.
“Sobre este punto, refirió el demandante que al enviar el primer whatsapp a su jefe el Sr. Guzmán había cumplido con su obligación de dar aviso de su ausencia a su empleadora y que al leer la respuesta de su jefe ‘a cuidarse, entonces’ había entendido que estaba autorizado para faltar ese día, haciendo presente que durante la tarde, el jefe, le había preguntado cómo estaba y él le había pedido tres días de sus vacaciones para reponerse”, añade.
Para el tribunal laboral, en la especie: “Hasta aquí, tenemos que el trabajador faltó los días 17 y 18 de agosto, cuya ausencia fue invocada en la carta de despido para configurar la causal del artículo 160 N° 3 del código del ramo; que el trabajador el día 17 de agosto, le comunicó a su jefe mediante Whatsapp que no podía ir a trabajar porque no se sentía bien, a lo que su jefe respondió ‘a cuidarse entonces’. Desde este punto de vista, resulta inoficiosa la discusión planteada por las partes en torno a cuál era el canal de comunicación oficial entre los trabajadores y la jefatura del centro comercial Plaza Lo Castillo, siendo lo evidente y relevante que el trabajador se comunicó con su jefe en horas de la mañana, indicándole que el día 17 de junio no podía ir a trabajar porque no se sentía bien –comunicación que fue recibida por el Sr. Guzmán, ya que, este contestó el mensaje que le fue enviado–, y con independencia de las interpretaciones que se puedan dar a la respuesta del Sr. Guzmán, resulta innegable que no le pidió más información acerca de su estado de salud y tampoco le planteó alguna exigencia relativa a acreditar su real estado de salud, limitándose a indicarle que se cuidara y más tarde a manifestarle preocupación por su salud, al preguntarle cómo se encontraba”.
“A mayor abundamiento –prosigue–, y no obstante lo razonado en los párrafos precedentes, cabe indicar respecto de la forma de las comunicaciones entre el demandante y don Pablo Guzmán, resultó ser relevante el tenor de la documental de la demandante consistente en pantallazos de Whatsapp donde se aprecia que con fechas anteriores al despido efectivamente el actor y su jefe utilizaban ese medio de comunicación con fines laborales, así se registran mensajes del 12 de junio de 2021, en que don Pablo Guzmán, le pide el número de cédula de identidad al actor porque en los salvo conductos aparecía mal informada, el 18 de diciembre el Sr Sáez pide 4 días de vacaciones al Sr. Guzmán y el día 19 de marzo de 2022 el actor pide una mañana libre a su jefatura. Tal forma de comunicación que aparece también ratificada con la prueba testifical de la demandante en cuanto los testigos fueron contestes en indicar que existía un grupo de Whatsapp para informar a todos los trabajadores de aquello que ocurría en el centro comercial como por ejemplo se había ingresado un individuo sospechoso y si había algún desperfecto en las instalaciones y que para asuntos personales ellos se comunicaban directamente al Whatsapp del jefe, dando como ejemplo de estas comunicaciones personales la petición de permisos o vacaciones”.
“Por todo lo indicado y teniendo especialmente a la vista, que se acreditó que entre el trabajador y su exempleadora, en fechas anteriores había mediado justificación de inasistencia a través del medio usado por don Daniel Sáez con fecha 17 de agosto del año recién pasado, es que esta jueza discrepa con lo sostenido por la demandada, quien sin negar el permiso solicitado por el actor se limitó a esperar una licencia médica que no le había exigido, y en consecuencia entiende que la ausencia verificada el día 17 de agosto de 2022 es justificada, situación diversa es la acontecida el día 18 de agosto, verificándose en definitiva una ausencia injustificada del trabajador, pues el Sr. Sáez no fue autorizado para ausentarse el día 18 de agosto y su empleadora tampoco aceptó su petición de vacaciones, resultándole exigible al trabajador justificar su inasistencia aquel día a través de los medios pertinentes, lo que no realizó”.
“Así las cosas, teniendo a la vista la carta de despido, que fundamenta la concurrencia de la causal invocada en la inasistencia los días 17 y 18 de agosto de 2022 y que el actor registra únicamente una inasistencia injustificada acontecida el día 18 de agosto de 2022, corresponderá acceder a la demanda, declarando su despido como injustificado por no concurrir los requisitos contemplados en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en los términos que se indicaran en la sentencia”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve: “Que se acoge la demanda promovida por don Daniel Alejandro Sáez Gutiérrez, en contra de su exempleador Centro Comercial Plaza Lo Castillo, solo en cuanto se declara su despido injustificado e improcedente, debiendo a la demandada pagar las siguientes prestaciones:
1.- $ 809.235 correspondiente a indemnización sustitutiva por aviso previo.
2.- $ 5.664.645 correspondiente a indemnización por años de servicios.
3.- $ 4.531.716 correspondiente al recargo del 80%.
4.- $ 134.875 correspondiente al feriado legal 2021.
5.- $ 70.892 correspondiente al saldo del feriado proporcional”.