La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Jorge Amador Moreno Morales a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes. Ilícito sorprendido en julio del año pasado, en la comuna de Pemuco.
En fallo unánime (causa rol 47.570-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán.
“Que, en ese orden de cosas, para lo que interesa a la causal, la sentencia impugnada en su considerando undécimo, acudiendo al informe pericial 17255-2022-M1-1, de fecha 7 de octubre de 2022, referentes a la muestra M1, emitido por don Basilio Chicahual Caniupán, perito químico del ISP, que informó que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato, sustancia sometida a control por la Ley 20.000, la que según el artículo 1° del Reglamento de la ley N° 20.000, es capaz de producir graves efectos tóxicos o daños irreparables en la salud, según da cuenta el respectivo informe de peligrosidad para la salud”, sostiene el fallo.
“Por lo anterior, al haberse establecido la existencia de cocaína, la cuestión relativa a las distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho planteada en el recurso, carece de fundamento”, añade.
La resolución agrega: “Que, también debe tenerse presente que, de las descripciones fácticas de los tipos penales en referencia, aparece que en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal”.
“Al efecto –prosigue–, la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal. En el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, la cocaína se encuentra contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”.
“De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como de aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según se explicitó en el fundamento sexto, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”, releva.